Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Marzo de 2003, expediente AC 76511

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Salas-Roncoroni
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes -Sala II- modificó la sentencia de primera instancia al disponer que los créditos cuyo pronto pago se había ordenado sean satisfechos inmediatamente con fondos provenientes de la liquidación de los bienes del “Banco de Chivilcoy S.A.” acumulados desde el decreto de la misma y reducir el pago de los intereses del 6 % anual sobre el capital actualizado hasta dos años a partir del momento en que se produjo la mora de los créditos de cada uno de los incidentistas dejando sin efecto a partir de allí los intereses a esa tasa pura, como así también los intereses bancarios que se disponen liquidar desde el 1º de abril de 1991 y hasta el efectivo pago (fs. 2853/2863).

Contra este pronunciamiento se alza el Banco Central de la República Argentina mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de Ley de fs. 2867/2874.

Lo funda en la interpretación errónea y violación de los arts. 129 y 242 inc. 1 y 2 de la Ley de quiebras; 1047, 1881 inc. 3 , 4 y 8, 3270, 3877 del Código Civil; 50 y concordantes de la Ley de entidades financieras; 19 inc. d de la Carta Orgánica del Banco Central, así como de la jurisprudencia de las Cortes Provincial y Nacional (fs. 2869 vta.).

Plantea básicamente tres agravios:

a.- Error de la Cámara al establecer que los créditos correspondientes a los trabajadores devengarán intereses por dos años desde la fecha de despido cuando ésta coincide con la de la sentencia de quiebra, acto que interrumpe el curso de todo tipo intereses -salvo excepciones que no se dan en la especie- (fs. 2869 vta./2871).

b.- Valoración incorrecta de la Alzada al considerar que el asiento del privilegio de los créditos laborales reclamados serán no sólo los bienes afectados a su preferencia -privilegio especial- sino también sobre el activo líquidado -privilegio general- en base a la presunta cesión formulada por el Banco Central a través del Dr. R. (fs. 2871/2872 vta.).

c.- Yerro del “a quo” al disponer que el pago de las acreencias de marras se afronte con los fondos resultantes de la liquidación de bienes de la fallida acumulados desde la sentencia de quiebra, época en que nacieron tales deudas (fs. 2872 vta./2874).

El recurso -a mi ver- procede pero sólo en forma parcial.

En lo que hace al primero de los planteos, asiste razón a la entidad recurrente.

El art. 242 inc.1º de la Ley 24.522 al establecer que quedan amparados por el privilegio legal los “intereses por dos años contados a partir de la mora” correspondientes a los créditos mencionados en el inciso 2 del art. 241 -al igual que el art. 246 inc.1º- no puede ser entendido sino en coordinación con el art. 129 de esa misma Ley.

Según esta última manda, el cómputo detodo tipo de interésse suspende con la declaración de quiebra. No se hace excepción alguna respecto de los créditos laborales (como sí se hace con los amparados por garantías reales).

Esta es, pues, la pauta para determinar hasta qué momento -como límite- corresponde calcular intereses.

Una vez realizada esta operación, los arts. 241 y 242 referidos indican sobre qué bienes y con relación a qué parte de esos intereses opera el privilegio para su cobro (sólo aquellos que corrieron durante dos años después de la mora y siempre -insisto- con la fecha de quiebra como límite). Nada más que eso.

De allí entonces que cuando la Cámara en lugar de respetar la regla del art. 129 citado utiliza la mención temporal del art. 242 inc.1º para establecer una excepción a aquel régimen no prevista legalmente a los fines de determinar hasta cuándo se computan intereses desde la mora de los créditos, realiza -como lo apunta el quejoso- una errónea aplicación de las referidas normas legales, lo que justifica la actividad casatoria de V.E. al respecto (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

Tanto más cuanto que ese criterio ha sido sostenido desde antiguo por esa Corte, aún bajo la vigencia de la anterior Ley de concursos y quiebras, que...

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