Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Octubre de 2023, expediente CAF 001350/2015/CA002

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

E.. n° 1350/2015 “Banco Central de la República Argentina c/Casado,

C.G. s/Proceso de Ejecución”.

Buenos Aires, 12 de octubre de 2023.-PAF

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 18/05/2023, el Tribunal a quo rechazó la excepción de prescripción planteada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución promovida contra el señor C.G.

    CASADO por la suma de $ 920.000, con más los intereses correspondientes,

    desde la fecha de la mora y hasta la de su efectivo pago.

    Impuso las costas al ejecutado (conf. arts. 68 y 558 del C.P.C.C.N.) y difirió la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, recordó que mediante la sentencia dictada por esta Sala el 03/11/2016 en el marco de un recurso directo interpuesto por el aquí

    demandado, se redujo la multa oportunamente impuesta al mencionado –cuyo cobro es el objeto de la presente acción– de $ 3.917.000 a $ 920.000; habiendo la actora solicitado, en su oportunidad, la readecuación del monto reclamado.

    Indicó que luego de haberse diligenciado el mandamiento de intimación de pago y citación de remate el 20/11/2019, se presentó el ejecutado el 26/11/2019 planteando la nulidad de las suspensiones dispuestas en autos, la caducidad de la instancia y excepción de prescripción.

    Señaló que por resolución del 05/04/2021 se desestimaron los planteos de nulidad y caducidad articulados por el ejecutado y que por pronunciamiento del 04/10/2021 se rechazó un segundo pedido de caducidad, confirmado por esta Alzada el 07/03/2023.

    Asimismo, informó que el 13/04/2022 el señor F.F. emitió su dictamen sobre la defensa de prescripción planteada por la demandada, a cuyos argumentos se remitió para denegarla.

  2. Que disconforme con lo decidido, con fecha 23/05/2023 el ejecutado interpuso recurso de apelación, presentado su memorial el 15/06/2023.

    Solicitó se revoque la sentencia recurrida, decretándose su inexistencia.

    Subsidiariamente, peticionó la nulidad de las suspensiones dictadas en autos y que, en su consecuencia, se decrete la prescripción de la ejecutoria, con costas.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    1

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Aclaró que su recurso no se fundó en una discrepancia con lo resuelto por el Tribunal a quo, sino en que la sentencia es nula por haberse convalidado la demanda, el proceso a través de actos procesales -que consideró

    inexistentes o nulos- además de denunciar que se omitió aplicar el Código Procesal Civil y Comercial en autos, afectando así el derecho a la liberación del deudor por el mero transcurso del tiempo y, por tanto, su derecho relacionado con la prescripción y el cómputo de la misma.

    Acto seguido, formuló diversas manifestaciones en sustento de sus peticiones (nulidad y caducidad) de similar tenor a las planteadas con anterioridad.

    En cuanto a la defensa de prescripción, rechazada por la Sra. jueza,

    sostuvo que es un derecho no renunciable, se expidió sobre la naturaleza del mismo y reiteró los agravios que las suspensiones le generaron. Además, se expidió sobre las obligaciones simplemente mancomunadas y concurrentes, y alegó que los efectos de éstas son personales, no propagándose entre los coacreedores en su beneficio, ni entre los codeudores para su perjuicio (conf.

    art. 826 y 851 inciso e) del C.C.C.N.). Sobre ello sostuvo “Dado que la obligación que generó la sentencia que diera origen a esta ejecución, no es ni solidaria ni indivisible, la misma, respecto del suscripto quedó firme el 07/11/2016”; por no haber sido apelado y, además, que la multa confirmada es de carácter personal.

    Con base en lo manifestado y en virtud de lo previsto por el art. 2554 del C.C.C.N., alegó que el transcurso del plazo de prescripción comenzó el día en que la prestación es exigible y que el Tribunal a quo no analizó si ello ocurrió

    en el caso de autos. Citó lo previsto por los arts. 157, 285 y 499 del C.P.C.C.N.

    y reiteró manifestaciones sobre las suspensiones ocurridas en autos.

    Afirmó que se encuentra prescripta la acción y el derecho por haber transcurrido el plazo de tres (3) años previsto por el art. 42 de las leyes 21.526

    y 24.144 contado desde que la multa quedó firme, lo cual tuvo lugar el 07/11/2016, por lo que sostuvo que a la fecha en que recibió el mandamiento de intimación de pago (el 20/11/2019) había transcurrido el plazo fijado por ley.

    Por otra parte, destacó que si bien el B.C.R.A. interpuso recurso extraordinario, recordó que éste se ciñó a cuestionar la reducción de la multa dispuesta mediante la sentencia del 03/11/2016. Formuló manifestaciones Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    sobre los recursos extraordinarios y quejas interpuestos en el marco del recurso directo.

    Por todo lo expuesto, solicitó se declare la prescripción de la acción y del derecho interpuesta en esta causa y que se decrete la nulidad de las suspensiones ordenadas en autos. Fundó su pretensión en derecho.

  3. Que el 03/07/2023 el B.C.R.A. replicó los fundamentos en traslado,

    solicitando se los desestimen en los términos del art. 265 del C.P.C.C.N.

    Argumentó que el ejecutado efectuó planteos sobre cuestiones ya debatidas en autos y expresamente resueltas; como lo relacionado con la nulidad del proceso –mediante resolución del 05/04/2021- y caducidad –

    mediante resolución del 07/03/2023- que fueran previamente rechazados; lo que evidencia, a su entender, una falta total de argumentos y ausencia de agravios contra la sentencia dictada.

    Razonó que el recurso en traslado debe ser desestimado por abstracto y dilatorio del proceso, recordando que lo decidido en autos fue consentido por el ejecutado y, por tanto, no pueden ser revisadas por ser cosa juzgada. Alegó

    que una situación en contrario vulneraría el derecho de defensa, propiedad y debido proceso de su parte.

    Concluyó, en síntesis, que el memorial en traslado se limita a cuestiones ya resueltas para otorgar validez al planteo de prescripción introducido.

  4. Que así cosas, a fin de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, corresponde recordar que de la compulsa de esta causa –en formato papel, que este Tribunal tiene a la vista, y del sistema informático Lex100– así como también del recurso directo n° 7836/15

    S., O.H. y otros c/BCRA s/Entidades Financieras -Ley 21526-

    art. 41

    , surge lo siguiente:

    1) Mediante Resolución n° 690/14, dictada por la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias se sancionó al aquí demandado (cfr. fojas 13/73), el señor C.G.C. –entre otros sujetos- con un multa por la suma de $ 3.917.000 (cfr. art. 4°), la cual debía ser abonada dentro del plazo de cinco (5) días de notificada la misma, bajo apercibimiento del devengamiento de intereses a partir de dicha fecha y de perseguir su cobro por la vía de la ejecución fiscal prevista en el art. 42 de la ley 21.526 (cfr. art. 5°).

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo se le hizo saber al infractor que las sanciones de multa –como la del caso de autos– podía ser recurrida mediante un recurso directo, con efecto devolutivo, ante esta Cámara de Apelaciones (cfr. art. 6°).

    Del escrito de inicio surge que tal resolución fue notificada al aquí

    ejecutado el 05/11/2014 y ante la falta de cancelación de la multa, es que con fecha 12/02/2015 se dio inicio a la presente ejecución fiscal por el cobro de la multa aplicada al señor Casado (cfr. 3° párrafo del apartado III del escrito de inicio y cargo de fs. 4).

    2) Por providencia del 29/06/2015 se dispuso el libramiento del mandamiento de intimación de pago y citación de remate sobre el demandado,

    el cual no pudo ser notificado ante la denuncia de que el requerido no se hallaba residiendo en el territorio nacional; motivo por lo cual el Tribunal a quo ordenó el libramiento de oficios a dependencias oficiales y empresas privadas para que éstas comuniquen cuál era el domicilio que el demandado tenía registrado en sus bases de datos.

    3) A fs. 143 la parte actora solicitó la suspensión de los plazos procesales de autos hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el recurso directo n°

    7836/15 tras denunciar que en tales actuados esta Sala dictó sentencia con fecha 03/11/2016 mediante la cual se redujo el monto de la sanción aplicada al aquí ejecutado, así como también informó la interposición de recursos extraordinarios por ambas partes; suspensión acogida por el Tribunal a quo mediante providencia del 13/02/2017.

    4) Con posterioridad, a fs. 149 el organismo actor informó el dictado de la resolución del 27/04/2017 por esta Alzada, en el marco del recurso directo referido, por medio de la cual se denegaron los recursos extraordinarios, con costas; denunciando que, en virtud de ello la parte actora había interpuesto recurso de queja que, a dicha fecha, no había sido resuelto.

    Sin perjuicio de recordar que el recurso de queja no interrumpe los plazos procesales, solicitó se mantenga la suspensión ya decretada hasta tanto sea resuelto el mismo; lo cual fuera concedido por el Tribunal a quo por providencia de fs. 150.

    5) A fs. 151 la parte actora solicitó la reanudación de los plazos procesales tras denunciar que con fecha 16/07/2019 la C.S.J.N. denegó los recursos de queja oportunamente interpuestos; motivo por lo cual y por encontrándose Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    firme la sentencia del 03/11/2016 (que convalidó la Resolución n° 690/14 y redujo el monto de la multa al aquí ejecutado en la suma...

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