BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ CASADO, CLAUDIO GUILLERMO s/PROCESO DE EJECUCION
Fecha | 07 Marzo 2023 |
Número de expediente | CAF 001350/2015/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Buenos Aires, 07 de marzo de 2023.-
VISTOS estos autos 1350/2015 caratulados “Banco Central de la República Argentina c/Casado, C.G. s/proceso de ejecución” y CONSIDERANDO:
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Que por resolución del 16/9/2022, la señora jueza de grado rechazó el acuse de caducidad de instancia formulado por el señor Casado, con costas por su orden.
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Que, disconforme con lo resuelto, el señor C. apeló, recurso que fue concedido en relación en los términos del artículo 246
del CPCCN y oportunamente fundado; sin merecer réplica de su contraria.
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Que, contra el auto del 17/10/2022, que concedió la apelación, el BCRA interpuso revocatoria con apelación en subsidio.
En sustancial síntesis, cuestionó la admisión del recurso intentado contra la desestimación del acuse de caducidad por contrariar lo normado por el artículo 317 del CPCCN.
Por resolución del 22/12/2022, la señora jueza desestimó
la revocatoria intentada, sin expedirse en punto a la procedencia -o no- del recurso de apelación subsidiariamente deducido.
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Que, este Tribunal, como juez del recurso de apelación concedido en primera instancia, se encuentra facultado para examinar su procedencia y admisibilidad formal, pues sobre el punto no se encuentra vinculado por la voluntad de las partes, ni por la resolución del juez de grado aunque esté consentida, como así tampoco por las providencias de mero trámite posteriores a la elevación de la causa.
Ello es así por cuanto se trata de una cuestión que compromete el orden público, en tanto se refiere a la jurisdicción y a la competencia funcional del tribunal de alzada (conf. esta Sala, en autos 57.031/2003 “M., J.M. c/EN - Fuerza Aérea Argentina s/proceso de conocimiento”, sent. del 15/03/2018 y sus citas, entre muchos otros).
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Que, en cuanto a la caducidad de instancia, la normativa procesal vigente es clara al establecer que la resolución que decida dicha cuestión sólo será apelable cuando fuera admitida (conf. artículo 317 del CPCCN).
Fecha de firma: 07/03/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Así las cosas, en tanto el acuse de caducidad de instancia articulado por el señor Casado, fue desestimado, no cabe sino concluir que la apelación que intentara contra lo así decidido resulta improcedente.
En igual sentido, se ha pronunciado esta Sala, en autos 14.032/2008...
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