Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 28 de Febrero de 2020, expediente FGR 008833/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Banco Central de la República Argentina c/

G., G.M. s/acciones reales reivindicatoria-confesoria-posesoria” (FGR

8833/2013/CA1) Juzgado Federal de Viedma.

En General Roca, Río Negro, a los 28 días de febrero de dos mil veinte se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.781/797vta. hizo lugar a la demanda de reivindicación del inmueble identificado como Unidad Funcional Dos, tipo dúplex, ubicada en la planta baja del primer piso del edificio ubicado en Av. V.7., 712, 718, 724, 736 y 738, entre calles A. y M.J., integrado por los polígonos cero, cero-

cero dos y cero uno-cero dos, Nomeclatura Catastral 18-1-

A-209-04-002, Matrícula 18-13877/UF 02, de la ciudad de Viedma, condenando a G.M.G. a entregarlo al actor, Banco Central de la República Argentina, en el plazo de treinta días. Impuso las costas a la demandada vencida y difirió las regulaciones de honorarios.

Para decidir de ese modo la a quo, liminarmente,

rechazó la reconvención interpuesta por la demandada con la que pretendía usucapir el inmueble, por entender que si bien estaba probado que la señora G. lo había adquirido mediante la suscripción de un boleto de compraventa en el mes de agosto de 1993, y que lo venía poseyendo con ánimo de dueña de manera pública, pacífica e Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 04/03/2020

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #8795060#247246698#20200304123122361

ininterrumpida, ello aconteció, en el mejor de los casos,

desde septiembre de ese año, de modo que al momento de la interposición de la demanda el 8 de agosto de 2013 -a la que atribuyó efectos interruptivos del plazo de prescripción adquisitiva- no había llegado a completarse el término de 20 años establecido al efecto por el art.4015 del Código Civil; desechando que la mencionada pudiese aprovechar el tiempo en que la parte vendedora en ese instrumento privado –la empresa Obras Argentinas SA-

tuvo la cosa, entre 1989 y septiembre de 1993, pues ésta no pasó de ser una mera tenedora.

Luego abordó la pretensión reivindicatoria de la actora, comenzando por reconocerle legitimación activa para la interposición de una acción de esa naturaleza aun cuando nunca había poseído el inmueble, pues para tener esa aptitud le alcanzaba –dijo- con demostrar la posesión,

y su pérdida, por alguno de sus antecesores en el título.

En ese derrotero concluyó que debía admitirse la demanda pues si bien la posesión de la demandada era anterior al título que esgrimía el BCRA, no lo era respecto del que tuvo la Provincia de Río Negro, como propietaria, de fecha 30 de abril de 1993. En tales condiciones, entendió la magistrada que era de aplicación el art.2790 del CC –y no el art.2789- pues “el BCRA ha logrado demostrar que en la cadena de transmisiones del derecho real existe un titular dominial… cuya posesión era de fecha anterior a la invocada por la demandada”.

En definitiva, reconoció el derecho del actor sobre el inmueble en cuestión en función de las sucesivas Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 04/03/2020

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #8795060#247246698#20200304123122361

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca escrituras traslativas de dominio, sosteniendo que esos títulos prevalecían sobre la posesión y el contrato que blandía la reivindicada.

II.

Contra ello se alzó la demandada a fs.799,

expresando sus agravios a fs.810/824vta., que fueron respondidos por la contraria a fs.826/832vta.

III.

El primer agravio de la demandada se direccionó a cuestionar la metodología adoptada en la sentencia para el abordaje de los planteos de su parte, postulando que la magistrada debió comenzar por dilucidar lo atinente a la legitimación activa, seguir con la determinación de cuál de las partes tiene mejor derecho sobre la cosa, y finalizar con lo vinculado a la reconvención.

Continuó postulando, con apoyo en jurisprudencia nacional, que el boleto de compraventa con fecha cierta,

más la posesión, prevalecían sobre la escritura de fecha posterior.

En este sentido, se quejó de la falta de entidad que la a quo dio a la “fecha cierta” del boleto y resaltó

que, según las pruebas recabadas, su parte había entrado en posesión del inmueble en septiembre de 1993, es decir,

antes de la suscripción de la escritura traslativa de dominio de fecha 14 de enero de 1994.

Continuó criticando la sentencia por cuanto, dijo,

la jueza había señalado erróneamente que la posesión de su parte había comenzado en 1997, desconociendo las constancias documentales de la causa y el propio boleto de Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 04/03/2020

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #8795060#247246698#20200304123122361

compraventa que, además, daba cuenta del pago de más del 25% del precio del inmueble, lo que hacía aplicable el art.1185 del CC.

En el segundo agravio se quejó del rechazo de la excepción de falta de legitimación activa, sosteniendo que el BCRA no podía ejercer una acción que sus antecesores no tenían pues cuando la Provincia de Río Negro firmó la mentada escritura en el año 1994 ya se había desprendido de la cosa, de modo que nunca pudo constituirse el derecho real de dominio en cabeza del Banco Cooperativo Ltdo. de la Plata, por lo que tampoco, por aplicación del principio nemo plus juris, pudo transmitirse un derecho del que aquella carecía.

En el tercer agravio sostuvo que la sentencia violaba la regla establecida en el art.2789 del CC pues no solo tenía la señora G. la...

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