Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 10 de Octubre de 2019, expediente COM 019984/1996

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC Juz 8 – Sec 15 19.984/1996 BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) c/ LANATI ADRIÁN HUGO s/ EJECUTIVO Buenos Aires, 10 de octubre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora la resolución dictada en fs. 361/363, donde el juez a quo dispuso que la ejecutante liquide los intereses sobre el capital de $ 1.639, desde la fecha de mora (11.9.95) y hasta el efectivo pago, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, sin capitalizar, y con detracción de los períodos de inactividad y/o paralización de la causa.-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 369/372, siendo respondidos en fs. 375/384.-

  2. ) En primer lugar corresponde abordar el planteo introducido por la parte demandada en el responde del memorial, dirigido a que se declare mal concedido el recurso interpuesto por la actora. Alegó que el monto del capital reclamado en la demanda ($ 1.639) no superaría el límite de apelabilidad previsto en el art. 242 CPCC que regía al momento del inicio del juicio -$ 4.369,60- (fs.

    375vta./376vta.) .-

    Ahora bien, es criterio pacífico de todas las S.s de este Tribunal, en el sentido que deben considerarse inapelables aquellas cuestiones en las cuales la cuantía económica comprometida en el recurso resulta inferior al monto previsto por el artículo 242 del CPCC (esta CNCom., esta S. A, 8.5.95, “Banco Alas Coop.

    Ltdo. s/ quiebra s/ inc. prom. por J.G. y otros”; íd., íd., 30.8.95, Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #21576827#246703086#20191011095114420 “W.S.L..”; íd., S.B., 19.2.96, “P. de N.A.; íd., S.C., 18.11.88, “J.Z.V.”; íd., 09.03.89, “Flores de R. c/ Flores E.”; íd., S. D, 10.7.06, “Nuevo Banco Santurce S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación de crédito por F.J.E.; íd., S. E, 30.5.97, “Banco del Buen Ayre c/ Scrosería”; entre muchos otros).-

    Esta solución, que pondera la apelabilidad limitada a la cuantía económica que es materia de recurso, tiene su fundamento en que la intervención de la Alzada debe centrarse en aquellas cuestiones económicamente trascendentes, tal es la ratio legis de la citada regla procesal. Por otro lado, si se considerara un monto distinto a ésta, se afectaría implícitamente la premisa de que el agravio es el límite de conocimiento para el Tribunal de revisión (CPCC: 271), puesto que se admitiría un recurso sobre una base pecuniaria no controvertida ni materia de agravio; una adecuada interpretación de la norma no puede conducir a que ésta última haya sido la intención del legislador (este Tribunal, S. C, 09.03.89, “Flores de R., antes citado; íd. 18.7.01, “Supermercado Aragone S.A. s/concurso preventivo s/ inc. de revisión por E. s/ queja”; en idéntico sentido, S. D, 29.3.84, “Barco Tomás c/ Centro de Suboficiales Retirados del Ejército y la Aeronáutica”; íd. S. E, 20.5.83, “S.A.D. c/ V.O. s/ ejec.”; CNCiv., S.A., 3.3.83, “Ripolli de B.M. s/ suc.”; íd. S. B, 24.2.83, “V.G. s/

    suc.”; íd. S. E, 26.10.84, “Bukchstein de Schpolansky c/ M.C.B.A. s/ expte. inv.”; íd. S.G., 16.2.82, “S. de G.D.R. s/ alimentos”).-

    Este criterio también ha sido el que ha asumido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en materia de recurso ordinario de apelación (art. 24 inc. 6 ap.

    1. del Decreto-Ley 1285/58), al disponer que a esos efectos debe estarse “al valor disputado en último término” (cfr. “M.C. c/ Gobierno Nacional”, del 3.8.85; “H.O.S., del 28.6.84; “Empresa Constructora Provenzani S.R.L.”, del 3.11.83; entre otros).-

    Ello así, se observa que, en el caso, la materia en crisis atañe a la diferencia entre los intereses pretendidos por la parte actora y los reconocidos por el juez a quo, cuyo monto supera el quantum indicado por el peticionario ($ 4.369,60).-

    En orden a ello entonces, se rechazará el planteo de Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #21576827#246703086#20191011095114420 inapelabilidad introducido por la parte demandada 3.) Del examen del expediente resulta que con fecha 05.06.2001 se dictó sentencia mandándose llevar adelante la ejecución contra la parte demandada hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado de $ 1.639, con más intereses “conforme tasas del Banco (de la) Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, tasa activa vencida capitalizable mensualmente hasta el efectivo pago…” (fs. 124).-

  3. ) Sentado ello y en orden a la naturaleza de las cuestiones sometidas a debate, corresponde dejar establecido que en autos habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones), en lo pertinente para el caso, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26994 que entrara en vigor el 1/8/15.-

    Señálase que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.-

    Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente desde la reforma introducida por la ley 17.711 (conf. U., M.E., “Nuevo Código Civil y Comercial: la vigencia temporal con especial referencia al Derecho Internacional Privado”, Revista Código Civil y Comercial (Director: Dr. H.A., N° 1, La Ley, Julio 2015, págs. 50-60).-

    Es de destacar que el art. 5 establece que las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen. En el caso Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #21576827#246703086#20191011095114420 del nuevo Código Civil y Comercial, el art. 7 de la ley 26694 (sustituido por el art. 1 de la ley 27077), dispuso que dicho cuerpo entrara en vigencia el 1/8/15.-

    De otro lado, el art. 7, indica la manera en que han de efectivizarse los efectos de las leyes que se dicten con relación al tiempo y a las relaciones preexistentes. Dicha norma establece, textualmente, que "a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.-

    Esta última alternativa, impone ahondar en los alcances del mentado art. 7 CCCN en aquellos casos en los que, como en el que nos ocupa, se plantee alguna duda o controversia sobre la debida aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.-

    Debe repararse en que la interpretación de la norma de aplicación tiene como pilares dos principios fundamentales: la irretroactividad de la ley -salvo disposición en contrario, que en ningún caso podrá afectar derechos amparados con garantías constitucionales- y su aplicación inmediata, a partir de su entrada en vigencia "aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes".-

    Cabe profundizar aquí, en el primero de esos principios, esto es, aquél que veda toda posible aplicación retroactiva no prevista expresamente y que lleva de la mano a precisar cuándo una ley es retroactiva, lo que presenta particulares dificultades si se trata de...

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