Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 24 de Febrero de 2015, expediente COM 052750/2003

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 23 - Sec. 46.

52750/2003 BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/

CALANDRIA EDUARDO ALBERTO Y OTROS s/ EJECUTIVO Buenos Aires, 24 de Febrero de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el B.C.R.A –en su calidad de cesionario del crédito del Banco Comafi S.A- la decisión de fs. 292/296 que aprobó la liquidación efectuada ex officio por el juzgado de grado y, en orden a ello, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares trabadas contra los accionados, una vez firme la presente. Asimismo, se fijaron allí los estipendios de los profesionales imponiendo la carga de su abono al ex accionante Banco Comafi S.A, ello con fundamento en que éste último había percibido en exceso el crédito reconocido en su favor por la sentencia firme dictada en autos.-

    Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA La a quo señaló que una vez dictada la sentencia de trance y remate por $ 18.980 con más sus intereses desde la mora -25.08.00-

    hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa del BNA -sin capitalizar-, los accionados adjuntaron recibos de pago por la suma total de $ 64.000 que, a la postre fueron reconocidos por el ejecutante en fs.153. Siguió

    diciendo que, la entonces actora practicó cuentas de su acreencia por un total de $ 40.829, la que fue impugnada -con éxito- por sus contrarios, a resultas de lo que fuera decidido en fs.201/204. En ese marco, la ejecutante intentó una nueva estimación de lo debido por $ 1.232,59 –

    véanse fs.207/209- la cual fue rechazada por la entonces juez a cargo del tribunal –ver resolución de fs. 221/222-, quien receptó las objeciones de los demandados en torno a la improcedencia de capitalizar intereses (cfr.

    arg. art. 623 Cód. Civil) y, ordenó que se practicaran nuevas cuentas ajustándose también a los parámetros sentados en el pronunciamiento anterior de fs. 201/204.-

    Expuso que los demandados invocando la cancelación del crédito reclamado –véase liquidación de fs. 222/224- peticionaron el levantamiento de las cautelares trabadas en autos. Frente a ello, el B.C.R.A (cesionario del crédito) se opuso a dichos planteos presentado una liquidación que consignó como saldo deudor un monto de $

    135.696,95 –fs.270-, que la a quo tildó de exorbitante al no contemplar las elementos objetivos de la causa.-

    En tal contexto, la magistrada tomando como base la sentencia dictada en fs. 67/72 -mediante cálculos efectuados de oficio-, Fecha de firma: 24/02/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA sostuvo que el capital original de $ 18.980, con más los intereses calculados a tasa activa -sin capitalizar- desde la mora y hasta la fecha del último recibo de pago del 30.12.08 arrojaba un importe de $

    56.365,69 (véase planilla de cálculo obrante en fs. 291) inferior a los $

    64.000 que la ex accionante –léase Banco Comafi S.A- cobró

    extrajudicialmente. Adujo que si bien en aquél recibo aludía a una deuda por $ 13.000, sin embargo, juzgó que a la fecha de cálculo se habían efectuado pagos superiores a lo condenado en autos y, en función de ello dispuso que lo cobrado en exceso por el Banco Comafi S.A sería por demás suficiente para cubrir los salarios de sus profesionales imponiéndole, a su cargo, la cancelación de los mismos.-

    Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs.

    313/317 siendo contestados en fs.319/324.-

  2. ) El B.C.R.A consideró arbitrario el fallo apelado en razón de que i) los réditos debieron calcularse hasta el efectivo pago y no hasta la fecha del último recibo de pago firmado el 30.12.08, pues no hubo dación en pago habida cuenta de que lo abonado extrajudicialmente fue considerado a cuenta de lo debido; ii) la Juez de Grado había...

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