Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Julio de 2014, expediente C 86874

PresidenteSoria-Negri-Kogan-Genoud-Domínguez
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 16 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., K., G., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 86.874, "Banco Central de la República Argentina contra M., D.R.J. ordinario posterior".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del P. confirmó la resolución de fs. 146/150 que, en lo que interesa destacar, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por el accionado en el juicio ordinario posterior al proceso "Banco P.S. s/quiebra contra S. S.R.L. sobre Ejecución" promovido por el Banco Central de la República Argentina (v. fs. 222/225).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. La Cámara departamental confirmó la resolución de fs. 146/150 que, en lo que interesa destacar, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por el accionado en el juicio ordinario posterior al proceso "Banco P.S. s/quiebra contra S. S.R.L. sobre Ejecución" promovido por el Banco Central de la República Argentina (v. fs. 222/225).

    El tribunal a quo dijo que, a la luz de lo normado por los arts. 551 y 589 del Código Procesal Civil y Comercial, el cumplimiento de la condena impuesta en el juicio ejecutivo constituye un requisito previo para abrir la vía ordinaria posterior (v. fs. 223).

    En ese entendimiento, concluyó que más allá de la validez que pudieran tener las explicaciones vertidas por la accionante para justificar el incumplimiento de la condena impuesta en el juicio anterior, la ausencia de dicho recaudo constituye un obstáculo insalvable para la viabilidad del proceso ordinario posterior previsto por el citado art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. cit. vta.).

    Agregó que al margen de intentarse el "juicio ordinario posterior" sin haberse cumplido las condenas impuestas, lo cual no está en el espíritu del art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial, lo cierto es que el antecedente fáctico del presente está constituido por una "ejecución de sentencia" -no por un juicio ejecutivo como el que contempla la norma- que es corolario y expresión de un debate que concluyó con la afirmación de que el Banco Central de la República Argentina estaba obligado al pago de los honorarios profesionales como un gasto en que había incurrido- y sin perjuicio de su repetición contra el banco liquidado (v. fs. 224).

    Añadió que ante la negativa anterior del aquí impugnante a la incorporación de los convenios, es tardía, contraria a sus propios actos y falta de lealtad procesal la decisión de interponer ahora, a partir de los referidos convenios, un impropio juicio ordinario posterior cuya finalidad no resulta ser otra que la de volver sobre cuestiones que tuvieron su adecuado marco de examen.

    A su criterio, la banca actora se encontraba legitimada para oponer en dicho proceso su defensa fundada en el convenio, toda vez que las limitadas excepciones que enumera el art. 504 del Código Procesal Civil y Comercial no excluye el análisis de otras defensas, pudiendo considerarse que la inhabilidad de título está implícitamente contemplada en el inc. 1 de dicha norma. No habiéndolo hecho, perdió su oportunidad de invocar la referida defensa, pues, en la medida que el título del acreedor era una sentencia firme de honorarios, debía -como título ejecutorio- ser actuado mediante ejecución de sentencia -tal lo hecho- y no a través de un juicio ejecutivo, como desliza el actor.

  2. Contra este fallo se alza el Banco Central de la República Argentina, por apoderado, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 233/255, por el cual denuncia la violación y/o aplicación errónea de los arts. 163, 164, 384, 504, 505, 542 inc. 4, 551 y 589 del Código Procesal Civil y Comercial; 2 y 58 del dec. ley 8904/1977; 953 y 1047 del Código Civil; 1 inc. "b" in fine, 3, 5, 16 y 17 de la ley 23.982; 17, 18 y 31 de la C.itución nacional y 15 de su par provincial. Alega, además, absurdo en la decisión (v. fs. 235).

    Asevera que la sentencia resulta arbitraria al impedirle a su parte la posibilidad de juzgamiento de la cuestión de fondo planteada: la renuncia del letrado R.M. a cobrar honorarios al Banco Central, realizada en los contratos de fs. 11/24 (en los términos de lo normado por los arts. 2 del dec. ley 8904/1977 y 1047 del Cód. Civil; v. fs. cit.).

    Asimismo denuncia la violación de normas federales de orden público dictadas por el Congreso de la Nación, refiriéndose a la ley de emergencia económica 23.982 (consolidación de deuda pública), en tanto la alzada niega la prevalencia de esta normativa por sobre la obligación del previo pago de las condenas de la ejecución normada por los arts. 551 y 589 del Código Procesal Civil y Comercial, contrariando, a su vez, doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cita.

    También sostiene que la deuda no se encuentra consolidada, puesto que sólo se consolidan las obligaciones definitivamente reconocidas (art. 5, ley 23.982), no siendo la de autos, que resulta susceptible de ser revisada en otro juicio posterior. En consecuencia, arguye que no puede pagarse bajo las modalidades de la citada ley, dado que la sentencia firme para producir la consolidación de pleno derecho es aquélla inimpugnable, exigencia esta impuesta por la normativa federal (v. fs. 236).

    Lo dicho porque: no pueden atenderse las condenas por otros medios que los previstos en la citada normativa (art. 1 inc. "b" in fine); ello contraviene el carácter declarativo de las sentencias (art. 3); el pago mediante la entrega de bonos implica una novación legal; se viola lo normado por el art. 16 porque estamos ante normas de orden público de aplicación inexcusable al caso, conforme a la doctrina de la Corte Suprema nacional que cita (v. fs. cit./239).

    Insiste en que, conforme a clara doctrina de nuestros máximos tribunales provincial y nacional, las normas procesales locales dictadas por la Legislatura provincial, que establecen la obligación del previo pago de las condenas...

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