Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 22 de Abril de 2014, expediente 47011/1997

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación Juz.7 - Sec.13 GJV 047011/1997 BANCO DEL BUEN AYRE SA C/ GRANDE VICENTE ALBERTO S/

EJECUTIVO Buenos Aires, 22 de abril de 2014.

Y VISTOS:

  1. Apeló el demandado la resolución dictada por en fs. 268 que, admitió la impugnación que dedujera la parte actora a las cuentas que acompañó y aprobó la liquidación obrante a fs. 235 que contempla la capitalización mensual de los intereses.

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 310/13, los que fueron contestados a fs. 315/16.-

  2. Se quejó el accionado porque no se consideró que la existencia de cosa juzgada no resulta óbice a morigerar el monto de los intereses cuando éstos arrojan un resultado desmesurado o abusivo. Indicó que no se tuvo en cuenta que hubo en el proceso lapsos de inactividad por parte de la accionante.

    Añadió que, con la capitalización de los réditos el capital debido se incrementó en un 2909%. Invocó también la aplicación del plenario "C.G.R. (Fiscal de Cámara) s/ revisión de plenario".

  3. En autos, se dictó sentencia 18/4/00, mandándose llevar adelante la ejecución contra los demandados V.A.G. y M.A.P. hasta hacerse al acreedor íntegro pago del capital reclamado de $ 2.290,55 con más los intereses según la tasa activa que cobra el BNA para sus operaciones de descuento a treinta días, capitalizables mensualmente. El dies a quo de los intereses se fijó el 11/2/97 (v. fs. 121/22).

    Al respecto, cabe observar que en el caso de marras el demandado no pretende revisar una liquidación aprobada, sino modificar la forma en que debían calcularse los accesorios establecidos en una sentencia que se encuentra firme.

    Ahora bien, encontrándose firme la sentencia dictada en autos y ante la ausencia de todo recurso, media en el caso, existencia de cosa juzgada.

    Señálase que se comparte el criterio que establece la inmutabilidad de la sentencia, en virtud de que es de sustancia procesal el respeto a los actos jurisdiccionales, porque ello hace al asiento certero de los derechos subjetivos.

    La protección de esos derechos ya declarados y el manto tutelar de seguridad que cubre la cosa juzgada, impiden dobles o triples interpretaciones o juzgamientos. Reiteradamente se ha expresado que la propia índole de la función judicial del Estado unida a consideraciones de seguridad jurídica, determina la obligación de asegurar la inmutabilidad de las sentencias firmes, tornando por lo tanto inadmisible todo nuevo debate o pronunciamiento acerca de las cuestiones ya decididas. Porque el...

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