Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 6 de Junio de 2019, expediente COM 037650/1998

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 37650/1998/CA1 BANCO DEL BUEN AYRE S.A. C/ VIQUE JUAN CARLOS Y OTRO S/EJECUTIVO.

Buenos Aires, 6 de junio de 2019.

  1. El ejecutante apeló en fs. 147 la decisión de fs. 144/146 en cuanto desestimó su pedido de decretar nuevamente la inhibición general de bienes de los codemandados.

    Los fundamentos fueron expuestos en fs. 149/151.

  2. (a) Según enseña la doctrina, nuestro Código Procesal explicita en distintas normas (arts. 242, 276 y 277) y con fundamento en la naturaleza de la competencia (entendida como la aptitud concedida por la ley a los magistrados para decidir las causas que llegan a su conocimiento), el principio de que el ad quem es el juez del recurso (esta Sala, 24.9.13, “P., J.A. y otros c/Sud Inversiones y Análisis S.A. y otros s/ordinario”, entre muchos otros).

    Es decir que la primera misión del tribunal revisor es considerar la admisibilidad del recurso concedido: examinar si la resolución es apelable; si el apelante tiene calidad de parte legítima, así como también si lo ha deducido en tiempo, y la forma de concesión. Este examen es oficioso y reviste carácter previo respecto de la fundabilidad del recurso (Fenochietto - Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado, t. 1, págs.

    954/955, 1993).

    (b) Sentado ello, y en lo que concierne a la indagación preliminar que en el caso se impone, esto es, si la cuestión traída resulta o no apelable, la reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (27.9.18, “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Pantano, S.G. y otro s/ ejecutivo), Fecha de firma: 06/06/2019 Alta en sistema: 07/06/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #21802137#234891210#20190605130416627 obliga a la Sala a repasar y a ampliar los argumentos que refuerzan –a criterio de los suscriptos– el temperamento que se ha seguido en esta materia.

    Veamos.

    El texto del art. 242 del Código Procesal (ley 23.850, del año 1990), vigente en ocasión en que este juicio se iniciara, disponía “…Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualesquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de veinte millones de australes. Dicho valor se determinará atendiendo exclusivamente al capital reclamado en la demanda, actualizado si correspondiere a la fecha de la resolución, de acuerdo a los índices oficiales de la variación de precios mayoristas no agropecuarios.

    También se actualizará aquella suma, utilizando como base los índices del mes de junio de 1990 y el último conocido al momento de la interposición del recurso…”.

    Dicha transcripción es útil para evidenciar que, conforme el esquema diseñado por el legislador (cuyo acierto o conveniencia –como regla– no es función de los magistrados examinar, Fallos 300:700; 324:1714 y 329:4688), a los fines de juzgar la apelabilidad de una decisión debía considerarse: (*) el “valor cuestionado” en la causa; (**) que esa expresión, a primera vista más amplia, debía entenderse circunscripta e identificada con el capital pretendido en la demanda y (***) finalmente que, a los efectos de mantener la significación económica de la suma contemplada como tope para habilitar la...

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