Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 7 de Diciembre de 2017, expediente COM 007171/1997/CA001

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación BANCO DEL BUEN AYRE S.A. c/ IESTRAB GRACIELA LILIANA Y OTRO s/EJECUTIVO Expediente N° 7171/1997/

Juzgado N° 14 Secretaría N° 28 Buenos Aires, 07 de diciembre de 2017.

Y VISTOS:

I.V. apelada por la demandada la resolución de fs. 147/51 en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la ejecutoria como así

también la impugnación a la liquidación practicada por la actora.

El memorial obra a fs. 154/9 y fue contestado a fs. 164/6.

  1. La controversia planteada remite a una cuestión que ya fue tratada por esta Sala recientemente al expedirse sobre si, tras la sentencia, el USO OFICIAL acreedor beneficiario de ella ha procurado gestionar un interés genuino y no el de mantener indefinidamente inhibido al deudor por vía de utilizar el sistema judicial sabiendo lo infructuoso que ha de resultar su pedido (v.

    sentencia de esta Sala, del 2.5.17, en “Banco Columbia S.A. y otro c/Piñeiro, J. y otros s/ejecutivo”).

    En el caso, la sentencia de remate fue dictada el 8.10.97 (fs. 31), y transcurridos casi diez años, el 10.7.97, fue decretada la inhibición general de bienes de los demandados en los registros de la propiedad inmueble de esta ciudad y de la Pcia. de Buenos Aires (v. fs. 56 y 64).

    Tales antecedentes hacen propicia la ocasión para aplicar en este caso lo considerado mediante el pronunciamiento ya citado, cuyas apreciaciones son las que siguen.

    Fecha de firma: 07/12/2017 Alta en sistema: 11/12/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), BANCO DEL BUEN AYRE S.A. c/ IESTRAB GRACIELA LILIANA Y OTRO s/EJECUTIVO Expediente N° 7171/1997 #21692413#195422285#20171207103038130

  2. No se ignora que el derogado art. 3986 del Código Civil -aplicable al tiempo de los hechos- establecía que la “demanda” tenía efecto interruptivo de la prescripción, y que ese término -el de “demanda”-

    había sido interpretado en forma uniforme por la doctrina, como inclusivo de toda petición judicialmente efectuada.

    No obstante, esa aseveración no puede llevar a concluir que, tras ser dictada la sentencia que puso fin al juicio, al acreedor pueda bastarle con reinscribir sucesivamente una medida cautelar, o solicitarla del mismo modo sin éxito, para volver imprescriptible la ejecutoria.

    La cuestión ha dado lugar a opiniones diversas (ver su síntesis en Alterini, A.A., La inhibición general de bienes no interrumpe el curso de la prescripción de la sentencia, publicado en RCyS 2012, año 14, n°5).

    No obstante, los argumentos proporcionados por el autor recién citado -que esta Sala comparte- son suficientes para concluir del modo anticipado.

    Es verdad que el instituto de la prescripción tiene que ser interpretado restrictivamente en cuanto tiende a la pérdida de las acciones.

    Pero, en casos como el que ocupa a la Sala, no puede soslayarse que su finalidad última es contribuir a...

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