Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 30 de Junio de 2017, expediente COM 082003/1998/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 82003 / 1998 BANCO DEL BUEN AYRE S.A. c/ CABO MARCELO EDUARDO Y OTRO s/EJECUTIVO J.. 16 S.. 32 15-13-14 Buenos Aires, 30 de junio de 2017.-

Y VISTOS:

  1. La ejecutante apeló la resolución dictada en fs.145/6 que rechazó la liquidación de la condena que practicó en fs. 142.

    Fundó el recurso con el memorial obrante en fs. 150/4.

  2. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia, en un caso análogo al presente, descalificó la capitalización mensual de los intereses devengados de un saldo deudor de cuenta corriente bancaria porque, por su exorbitancia, generaba un resultado irrazonable; y juzgó

    que correspondía a los jueces realizar un estudio pormenorizado sobre el alcance objetivo del CCom: 795 y su puntual aplicación al saldo emergente de la cuenta corriente bancaria respectiva, considerando que los Fecha de firma: 30/06/2017 Expte. N° 82003 / 1998 1 Alta en sistema: 17/07/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #21757926#181924111#20170630110206485 réditos en cuestión tienen su causa en la mora del deudor de acuerdo a la pretensión del actor en el escrito de inicio (conf. CSJN, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Cohen, R. y otro s/ ejecutivo", del 12.06.12, del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo propio, que fue citado en el pronunciamiento apelado).

    La liquidación practicada a fs. 142 por la actora produciría una diferencia similar a la reprochada por la Corte Suprema, ya que los $ 273.133,19 de intereses que se obtendrían con la capitalización pretendida representarían alrededor del 5.000 % del capital original de $ 5.598,95.

    Se observa, en definitiva, que el resultado de la liquidación practicada por el banco es desproporcionado frente a la deuda inserta en el certificado de saldo deudor base de la ejecución.

    Por razones que hacen a la celeridad procesal y a la seguridad jurídica sustentadas en la necesidad de decisiones judiciales previsibles y uniformes, se juzga procedente receptar el temperamento asumido por la Corte Suprema (v. “Banco Itaú Buen Ayre c/ L.J.H. s/ ejecutivo”, del 1.10.12; “Banco del Buen Ayre S.A. c/ B.E.A. y otros s/

    ejecutivo”, del 10.04.13; entre otros).

    No se desconoce que la capitalización de intereses ha sido decidida en la sentencia de fs. 31/2 pasada en autoridad de cosa juzgada.

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