Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 19 de Mayo de 2017, expediente COM 020802/1998
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2017 |
Emisor | Camara Comercial - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 20802/1998 - BANCO DEL BUEN AYRE S.A. c/ SOTELO JORGE HORACIO Y OTRO s/EJECUTIVO Juzgado n° 3 - Secretaria n° 5 Buenos Aires, 19 de mayo de 2017.
Y VISTOS:
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Ambas partes apelaron la resolución de fs. 234/238 que ordenó
capitalizar intereses hasta el 25-8-03: a) la ejecutante, por rechazar la capitalización hasta el efectivo pago y, b) el ejecutado, por admitirla durante un período. Sus memorias obran a fs. 247/249 y fs. 244/245, respectivamente.
Los agravios de ambas partes serán tratados conjuntamente por constituir una unidad estructural.
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Este Tribunal sostuvo (con anterioridad a que rigiera la unificación de los códigos civil y comercial) que el control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales tenían sustento en los arts. 502 y 953, CCiv., cuando ellos constituían una causa ilegítima de las obligaciones. Por ello y advertida esa circunstancia, correspondía reducirlos en términos de equidad, decretando la nulidad parcial de los intereses excesivos (CNCom., esta S., in re, “Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Pino, F. y otro s/ ejecutivo”, 19-10-
16; y sus citas).
P. actualmente regulada en el Código Civil y Comercial:
771, norma que permite a los magistrados reducir los réditos no sólo cuando sea abusiva la tasa fijada sino también cuando su aplicación evidencia una clara desproporción de los valores económicos en juego y prescinde de la realidad económica, sin que obste a ello la existencia de sentencia firme que dispuso la Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 22/05/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA
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PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #21818958#176086832#20170519115128813 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B aplicación de tales intereses, pues no es posible que -so pretexto de preservar la autoridad de lo decidido con carácter firme- se arribe a resultados que quiebren toda norma de razonabilidad y violenten los principios establecidos en el CCiv.:
953 y 1071 (arts. 279 y 10, CCyC -respect.-).
Porque en tales casos no habría violación de la cosa juzgada, sino -por el contrario- decisión de preservarla, evitándose que sea vulnerada mediante la alteración de la significación patrimonial de la condena dictada (Fallos 255:119; 245:429; 252:186; 270:335; 316:2054; 319:92). Así, cabe acatar la doctrina de la CSJN (in re, “Banco de la Provincia...
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