Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 31 de Marzo de 2016, expediente COM 021737/1992/CA002

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 21 – S.. 41 GJV 21737 / 1992 BANCO DEL BUEN AYRE S.A. c/ LANARI FRANCO Y OTRO s/EJECUTIVO Buenos Aires, 31 de marzo 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron los D.N.S.D. y B.A.M. la decisión de fs. 524/525 que declaró prescripto el derecho de solicitar regulación de honorarios, acogiendo el planteo introducido por parte de la demandada en tal sentido.-

    El a quo adujo que, en el caso, cabía la posibilidad de oponer la prescripción de la acción de cobro aún cuando hubieran sido fijados los honorarios, siempre que los mismos, como ocurre en el sub lite no fueron consentidos. Expuso, en esa línea, que los profesionales recurrentes no requirieron los trámites para obtener la cuantificación de sus emolumentos, sino hasta la oportunidad en que se encontraba vencido ampliamente el plazo de prescripción con lo cual no existió acto cumplido que interrumpiera el curso de aquella.-

    Los fundamentos –incontestados- obran desarrollados en fs. 548.-

  2. ) Los recurrentes sostuvieron en su queja que había sido errónea la interpretación del Sr. Juez de Grado al aplicar el plazo de prescripción bienal en el entendimiento de que la regulación estipendiaria no estaba consentida. Invocan que carece de trascendencia si hay o no consentimiento del auto regulatorio por parte de la condenada en costas. En esa línea, señalaron que producida la regulación opera la interversión del plazo en razón de aparecer como título, la actio judicati, que abre el plazo de prescripción de diez (10) años (cfr. arg. art. 4023 del Código Civil aplicable en este supuesto propuesto a conocimiento de esta Sala).-

  3. ) A efectos de una mejor comprensión de la materia traída a conocimiento de esta Alzada, cabe referir que no puede soslayarse, a los fines del análisis de la materia de que aquí se trata, la previsión contenida en la sentencia de Fecha de firma: 31/03/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #21273704#149856581#20160331124430543 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional remate obrante a fs. 55 que difirió la fijación estipendiaria hasta el momento en que se determine el monto definitivo del pleito, extremo que debe ser merituado por cuanto, en principio, obsta al transcurso del término de prescripción. La regulación, como lo dijo el sentenciante...

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