Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 17 de Marzo de 2016, expediente COM 035150/1994/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación BANCO DEL BUEN AYRE S.A. c/ ALIENDO GUILLERMO DARDO s/EJECUTIVO Expediente N° 35150/1994/

Juzgado N° 3 Secretaría N° 6 Buenos Aires, 17 de marzo de 2016.

Y VISTOS:

I.V. apelada por la parte actora la decisión dictada en fs. 373/374 que rechazó la liquidación practicada en fs. 371, dispuso que la suma debida devengará intereses capitalizables conforme a los términos de la sentencia dictada en autos, desde la fecha de cierre de la cuenta corriente cuyo saldo deudor impago se reclama hasta el 25.08.2003, fecha del pronunciamiento plenario C.G. y ordenó readecuar las cuentas a USO OFICIAL esas pautas.

  1. El recurso será desestimado.

El capital reclamado y reconocido en la sentencia de trance y remate dictada en esta causa asciende a la suma de $ 1.211,68.

El monto de la liquidación que practica el actor hasta el mes de octubre de 2015, asciende a $ 100.958,16.

Es clara y evidente la desproporción entre ambos montos -advertida también por el primer sentenciante-, producto de la acumulación de intereses, lo cual los torna abusivos y usurarios, encontrándose el Tribunal autorizado a proceder de oficio en el punto.

Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: MACHIN - GARIBOTTO (JUECES) BRUNO (SECRETARIO)

BANCO DEL BUEN AYRE S.A. c/ ALIENDO GUILLERMO DARDO s/EJECUTIVO Expediente N° 35150/1994 #21364047#149442216#20160317133031540 No es impedimento para así proceder la existencia en autos de sentencia firme que dispuso la aplicación de tal mecanismo -anatocismo-, para el cálculo de los acrecidos.

Así ha sido reiteradamente decidido por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, tal como resulta de la doctrina sentada por ese Tribunal in re “F., E.M. c/Pierrestegui, J.A.”, del 16.9.1993 (Fallos:316:3131); “Sequieros, E.R. c/Miranda, H.A. y otro”, del 14.12.1993 (Fallos:316:3054); “Caja de Crédito Flores Sud Sociedad Cooperativa Limitada c/Coelho, J. y otra”, del 8.2.1994 (Fallos:317:53); “Quadrum S.A. c/ Ciccone Calcográfica S.A.”, del 6.7.2004, entre otros.

En esos precedentes, al igual que en el caso, también existían sentencias firmes en sentido contrario.

Es decir, también allí, como aquí, la capitalización de los intereses pretendidos por los actores derivaba de sentencias que habían pasado en autoridad de cosa juzgada.

No obstante, ese Alto Tribunal se apartó de tales sentencias, temperamento que ha sido mantenido, como resulta de lo decidido por...

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