Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Junio de 2015, expediente COM 018616/1994

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 14 - Sec. 28.

18616/1994 BANCO DEL BUEN AYRE S.A. c/ C.L.B. Y OTRO s/

EJECUTIVO Buenos Aires, 18 de Junio de 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora el pronunciamiento de fs. 368/71 por el que se ordenó practicar nuevas cuentas, utilizándose como tope para liquidar los intereses, dos veces y media la tasa activa que cobra el BNA sin capitalizar.-

    La Sra. Juez a quo, para así decidir, sostuvo que la aplicación de la capitalización mensual de intereses reconocida en la sentencia dictada en autos debía dejarse sin efecto cuando su resultado se tornara irrazonable con relación al valor económico reclamado originalmente, incluso si el pronunciamiento estuviera firme..-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 377/78, cuyo traslado fue respondido por la Defensora Oficial a fs. 380/81.-

  2. ) La recurrente se agravió de la decisión adoptada en la anterior instancia con base en que, en la especie, se desconoció la existencia de cosa juzgada al modificarse la sentencia que dispuso la aplicación de la tasa activa del BNA capitalizable. Señaló que no se había demostrado debidamente la desproporción alegada y que tampoco se había considerado que la demandada se encuentra en mora desde hace 21 años. Añadió que no se advirtió que con fecha 24/2/03 se aprobó una Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA liquidación practicada conforme las pautas de la sentencia.

  3. ) Del examen del expediente se desprende que con fecha 17/2/98 se dictó sentencia mandándose llevar adelante la ejecución contra la parte demandada hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado de $3.988,60, con más los intereses calculados según la tasa de descuento que perciba el BNA en sus operaciones de descuento a 30 días capitalizables mensualmente (conf. C.N.Com. en pleno, en autos “Uzal SA c. M.E. s. Ejecutivo”, del 2-10-91 y “S.A. La Razón”, del 27-10-94)”. El dies a quo de los intereses se fijó el día 14/01/94 (véase fs. 79/80).-

  4. ) En este marco, es claro que en el caso de marras no se está

    revisionando una liquidación aprobada, sino que se está modificando la forma en que deben calcularse los accesorios establecidos en una sentencia que se encuentra firme, pues se ha establecido un tope máxime a dichos réditos.-

    Esta S. ha dicho en reiteradas ocasiones que comparte el criterio que establece la inmutabilidad de la sentencia, en virtud de que es de sustancia procesal el respeto a los actos jurisdiccionales, porque ello hace al asiento certero de los derechos subjetivos. La protección de esos derechos ya declarados es el manto tutelar de seguridad que cubre la cosa juzgada e impide dobles o triples interpretaciones o juzgamientos. Reiteradamente se ha expresado, en consecuencia, que la propia índole de la función judicial del Estado unida a consideraciones de seguridad jurídica, determina la obligación de asegurar la inmutabilidad de las sentencias firmes, tornando por lo tanto inadmisible todo nuevo debate o pronunciamiento acerca de las cuestiones ya decididas. Es que el fundamento de la cosa juzgada no responde tanto a motivos de justicia como de seguridad y orden, y va dirigida esencialmente a evitar el replanteo de contiendas por el mismo asunto, aun cuando se formulen de diferentes formas.-

    Sin embargo, tal criterio es aplicable - y así lo ha señalado en reiterados precedentes-, siempre que no se dé en el caso ninguna circunstancia excepcional que autorice la adopción de remedios extraordinarios tendientes a conjurar una situación de manifiesta injusticia o inequidad que es justamente lo que Fecha de firma: 18/06/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA acontece en la especie (cfr. esta CN.Com., esta S.A., 14.11.2006, "Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Reinafe Benjamín s/ Ejecutivo"; id. 19.2.2008, "Banco del Buen Ayre S.A. c/ L.F. y Otro s/ Ejecutivo", entre otros).-

    En efecto, en el caso de autos se estima que se da el supuesto de excepción referido, a poco...

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