Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Octubre de 2014, expediente COM 015178/1998

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 9 - Sec. 18.

15178/1998 BANCO DEL BUEN AYRE S.A. c/ MIÑO PILAR MERCEDES s/

EJECUTIVO Buenos Aires, 28 octubre de 2014.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora el pronunciamiento de fs. 147/50 por el que se ordenó practicar nuevas cuentas, morigerándose los intereses contemplados en la sentencia estableciendo como límite admisible el porcentual que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que perciba el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento, sin capitalizar.-

    El Sr. Juez a quo, para así decidir, sostuvo que no podía soslayarse que el monto resultante de la liquidación practicada en autos representa veintitrés (23) veces el capital de condena, extremo que equivale a un despojo del deudor, en tanto acrecienta su obligación a un límite que excede los de la moral y las buenas costumbres. El magistrado también señaló que si bien la sentencia ha admitido la capitalización de los intereses, no era posible que, so pretexto, de preservar la autoridad de lo decidido con carácter firme, se arribe a resultados que quiebren toda norma de razonabilidad, violentando los principios establecidos por los arts. 953 y 1071 C...-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 158/60, siendo respondidos en fs. 162/65.-

  2. ) La recurrente se agravió de la decisión adoptada en la F. de firma: 28/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA anterior instancia con base en que, en la especie, se desconoció la existencia de cosa juzgada al modificarse la sentencia que dispuso la aplicación de la tasa activa del BNA capitalizable. Por otra parte, afirmó que si la liquidación presentaba arrojaba un resultado varias veces superior al capital histórico, ello no se debía a la tasa de interés aplicada sino a los catorce (14)

    años en los que la demandada permaneció en mora sin responder por sus obligaciones. En suma, solicitó que se revoque el fallo impugnado en lo que toca al rechazo de la capitalización, disponiendo su aplicación en forma trimestral.-

  3. ) Del examen del expediente se desprende que con fecha 9/10/00 se dictó sentencia mandándose llevar adelante la ejecución contra la parte demandada hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado de $ 21.744,89, con más los intereses calculados según la tasa de descuento que perciba el BNA en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, capitalizables mensualmente (conf. C., en pleno in re:“Uzal SA c. M.E. s. Ejecutivo”, del 21/10/91). El dies a quo de los intereses se fijó el día 3/8/00 (véase fs. 66/7).-

  4. ) En este marco, es claro que en el caso de marras no se está

    revisionando una liquidación aprobada, sino que se está modificando la forma en que deben calcularse los accesorios establecidos en una sentencia que se encuentra firme.-

    Esta S. ha dicho en reiteradas ocasiones que comparte el criterio que establece la inmutabilidad de la sentencia, en virtud de que es de sustancia procesal el respeto a los actos jurisdiccionales, porque ello hace al asiento certero de los derechos subjetivos. La protección de esos derechos ya declarados es el manto tutelar de seguridad que cubre la cosa juzgada e impide dobles o triples interpretaciones o juzgamientos.

    Reiteradamente se ha expresado, en consecuencia, que la propia índole de la función judicial del Estado unida a consideraciones de seguridad jurídica, determina la obligación de asegurar la inmutabilidad de las sentencias firmes, tornando por lo tanto inadmisible todo nuevo debate o pronunciamiento acerca de las cuestiones ya decididas. Es que el fundamento de la cosa juzgada no responde tanto a motivos de justicia F. de firma: 28/10/2014 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA como de seguridad y orden, y va dirigida esencialmente a evitar el replanteo de contiendas por el mismo asunto, aun cuando se formulen de diferentes formas.-

    Sin embargo, tal criterio es aplicable - y así lo ha señalado en reiterados precedentes-, siempre que no se dé en el caso ninguna circunstancia excepcional que autorice la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR