Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 9 de Diciembre de 2014, expediente COM 033074/1996

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación BANCO DEL BUEN AYRE S.A. c/ DE B.S.P.J.M. Y OTRO s/EJECUTIVO Expediente N° 33074/1996/CA1 Juzgado N° 5 Secretaría N° 10 Buenos Aires, 9 de diciembre de 2014.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por los demandados la resolución de fs. 119/122 en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la ejecutoria por ellos planteada.

    El memorial luce a fs. 126/131 y fue contestado a fs. 133.

  2. Tiene dicho esta Sala que a los efectos del límite pecuniario de inapelabilidad previsto en el art. 242 CPCC debe estarse a la cuantía económica controvertida en el o los recursos que motivan la intervención del USO OFICIAL Tribunal.

    Por consiguiente, el valor económico cuestionado en el recurso, a juzgar por las constancias de autos, debe ser estimado con base en el monto total ejecutable sentenciado.

    Así, teniendo en cuenta que el monto resultante es superior al mínimo de apelabilidad previsto por el art. 242 CPCC., este Tribunal habrá de ingresar en el tratamiento del recurso.

  3. A juicio de la Sala asiste razón al recurrente.

    L., cabe recordar que la actio judicati, es decir, la sentencia como fuente de una nueva acción, es susceptible de prescribir, rigiéndose tal prescripción por el plazo genérico de diez años establecido por el art. 4023 del Código Civil, en tanto no existe texto legal expreso y trátase de una pretensión personal (conf. Lino Palacio "Manual de Derecho Procesal Civil", pág. 683).

    La actio judicata nace una vez que el pronunciamiento no puede ser revisado en otras instancias, es decir, cuando la sentencia se encuentra firme.

    BANCO DEL BUEN AYRE S.A. c/ DE B.S.P.J.M. Y OTRO s/EJECUTIVO Expediente N° 33074/1996 Fecha de firma: 09/12/2014 Firmado por: MACHIN - GARIBOTTO - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO)

    Poder Judicial de la Nación No está controvertido que en el caso el plazo comenzó a correr desde que fue notificada la sentencia de trance y remate a los demandados el 13.12.1996, como surge de la cédula obrante a fs. 33.

    Es decir, a partir de aquella ocasión el actor estaba en condiciones de hacer efectivo su derecho, sin que sea posible pretender que la acción se tornara virtualmente imprescriptible frente a su inactividad y en beneficio propio.

    No obstante ello, las actuaciones fueron remitidas al Archivo General de Tribunales donde permanecieron hasta que los autos, a requerimiento de la parte actora, fueron devueltos al juzgado y puestos en letra el 8.4.2005 (v. fs. 36).

    Y, si bien la accionante solicitó, el...

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