Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Mayo de 2023, expediente CAF 018829/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. nº 18.829/2021

Buenos Aires, 30 de mayo de 2023.-

Y VISTOS, estos autos caratulados: “Banco BBVA Argentina S.A. c/ E.N. – Mº Desarrollo Productivo – Exp. 3320336/21 s/ recurso directo Ley 24.240art. 45, causa nº

18.829/2021; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, arriban los autos a esta Alzada a fin de dar tratamiento al recurso de apelación directo previsto en el art. 45 de la Ley nº 24.240, deducido por la firma Banco BBVA Argentina S.A. (en adelante: BBVA), con fecha 1º/07/2021, contra la disposición nº

    DI-2021-453-APN-DNDCYAC#MDP, dictada el 17/06/2021, por el Sr. Director Nacional de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo (DNDCYAC), en el marco de las actuaciones administrativas E

  2. 3320336/21, digitalizadas el 11/11/2021 y agregadas en el sistema de gestión judicial el 17/11/2021, identificadas como “Expediente administrativo”.

    Mediante dicho acto, se le aplicó a la firma mencionada una multa de pesos cinco millones ($5.000.000) por habérsela considerado incursa en infracción a los artículos , , 8º bis y 19 de la Ley nº 24.240, en el entendimiento de que no brindó información cierta, clara y detallada respecto de los riesgos existentes en la operatoria comercial a su cargo; no cumplió con la obligación de seguridad del servicio brindado, en atención a que muchos consumidores fueron víctimas de diferentes métodos de estafas usando la tecnología ofrecida por el banco sumariado, posibilitando que terceros accedan a las cuentas de los damnificados y así extrajeran dinero de las mismas o pactaran créditos personales, cuyos montos habrían sido transferidos a cuentas bancarias de esos terceros; no garantizó condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores dado que,

    pese a que los damnificados iniciaron reclamos en sus correspondientes entidades bancarias, no recibieron respuesta adecuada ni sus problemas solucionados; y por no prestar el servicio de acuerdo con los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos (ver páginas 167/185 del archivo digital, en esp. art. 1º).

  3. Que, en cuanto a los fundamentos del memorial presentado por la firma recurrente, allí se postularon las cuestiones que se pasan a referir.

    II.1.- En primer término, planteó la nulidad de la notificación efectuada mediante sistema de Trámites a Distancia (TAD) en fecha 22/01/2021 del proveído nº PV-

    2021-05951247-APN-DPCO#MDP, por medio del cual se efectuó el dictamen acusatorio.

    Postula que dicha notificación debió hacerse al domicilio electrónico constituido por su parte en el marco del convenio de notificación previsto en el art. 9 y Anexo IX de la resolución nº 48/15 de la ex Secretaría de Comercio, y de las resoluciones Nros. 137/20 y 616/20 de la Secretaría de Comercio Interior, que regulan el Sistema de Notificaciones Electrónicas en el marco del trámite en el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC). En definitiva, alega que se la privó de ejercer su derecho de defensa Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    y solicita que se retrotraiga el procedimiento a efectos de poder ejercer el derecho a ser oída en la oportunidad procesal adecuada, anulando todo lo actuado con posterioridad.

    II.2.- Sin perjuicio de lo expuesto, y para el caso de que lo antes planteado se resolviese en forma desfavorable, la empresa actora interpone recurso directo, en los términos del artículo 45 de la Ley nº 24.240 contra la disposición nº DI-2021-453-APN-

    DNDCYAC#MDP. Así, y luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso que consideró de mayor relevancia, ingresa en la crítica de la decisión cuestionada.

    – Primer agravio: inexistencia de violación de la Ley nº 24.240.

    1. Imputación respecto del artículo 4, deber de información.

      Sobre el punto, la accionante indica que dicha imputación, efectuada con base en una falta al deber de información a los clientes, se había sustentado en el entendimiento de que las campañas y acciones de prevención para protegerlos de delitos informáticos habrían sido insuficientes, y que ello lo demostraba la existencia de casos como los relevados en el dictamen acusatorio. Sin compartir dicha tesitura, niega la imputación al afirmar que la responsabilidad del banco podía juzgarse solamente sobre la base de las acciones u omisiones de éste, sin haberse asumido una obligación automática y general de resultado fuera de las previsiones del art. 5 de la Ley nº 24.240.

      Defendiendo su actuación, manifiesta que las acciones destinadas a informar al cliente y prevenir los fraudes y delitos informáticos habían sido constantes, destaca campañas directas durante el año 2021, e inserta en el recurso prints de pantalla que las acreditarían, así como acciones previas llevadas adelante por la Asociación de Bancos Argentinos (ABA), la Asociación de Bancos Públicos y Privados de la Argentina (ABAPPRA), la Asociación de la Banca Especializada (ABE), la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA), además de campañas específicas de otras organizaciones y entidades no gubernamentales y oficiales.

      Puntualiza que, entre las acciones efectuadas en el año 2020, según surgiría del dictamen pericial efectuado por CYSI Informática Forense, que acompañaba como prueba,

      se encontraban consejos de seguridad y recomendaciones efectuadas en BBVA Banca Online, BBVA web pública, ATM, correos a clientes, redes sociales como Instagram,

      1. y Facebook, bbva.com, carteleras digitales en sucursales, BBVA Móvil, entre otros,

      en algunos de los cuales se precisó la cantidad de personas que los habrían visto, la cantidad de campañas y en qué meses del año se habrían realizado tales difusiones.

      Asimismo, la encartada refiere que las acciones emprendidas por su parte habían sido integradas con campañas especiales, añadiéndose en el memorial una serie de capturas de pantalla e hipervínculos que las reflejarían, a las que cabía sumar otras realizadas en el año 2021, las que también detalla en el recurso, además de las gestiones permanentes que, según refiere, se realizaban. Postula que éstas eran complementadas con acciones de otros actores del sistema financiero y con las campañas especiales llevadas a cabo por la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia (UFECI), y por el Banco Fecha de firma: 30/05/2023

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

      SALA II

      Expte. nº 18.829/2021

      Central de la República Argentina (BCRA), a quien señaló como el responsable último en la materia, en cargado del dictado de las normas a las que deben sujetarse los bancos.

      De esta manera, concluye que su parte había cumplido con las obligaciones específicas de información, por lo que nada podía achacársele. En tal sentido, considera dogmático sostener que hubo un insuficiente cumplimiento del deber de información, y alega que su observancia era independiente de la comprensión de la misma por parte de cada cliente. Así, estima que la circunstancia de que los clientes puedan ser víctimas de actos ilícitos, pese a las acciones de información y prevención que se habrían efectuado,

      implicaba un presupuesto fáctico diferente, con ámbitos distintos de participación y responsabilidad que los que el artículo 4º LDC imponía a su parte.

    2. Imputación respecto del artículo 5º, atinente al deber de seguridad.

      La firma actora reitera que el regulador de la actividad bancaria es el BCRA. En este sentido, afirma que la obligación genérica de seguridad de la Ley nº 24.240 debía considerarse definida por la normativa que regula las obligaciones de seguridad que deben cumplir los bancos en las operaciones de sus clientes en entornos digitales, contenidas en diversas circulares y comunicaciones que menciona. De este modo, interpreta que en el caso la autoridad consumeril estaría estableciendo en abstracto y en general una regla ideal de seguridad bancaria, invadiendo –según la hipótesis propuesta– competencias que son del resorte exclusivo del BCRA.

      Paralelamente, pone de resalto que los casos relevados en estas actuaciones no habrían implicado ataques sobre las plataformas de seguridad del banco, sino sobre los clientes, de quienes obtuvieron mediante distintos engaños, información de seguridad para operar dentro de la plataforma digital del banco.

      Ello sentado, la recurrente postula que, aun cuando se afirmase que la obligación de seguridad del art. 5 de la Ley nº 24.240 consiste en una obligación de resultado, ello sería siempre que el servicio sea “utilizado en condiciones previsibles o normales de uso”, y se trataría de una garantía a favor del consumidor, y no una causa autónoma de sanción.

    3. Imputación respecto del artículo 8 bis, referente al deber de brindar un trato digno y equitativo.

      Sobre el punto, la accionante alega que los términos de la imputación resultaban generales, abstractos, y desconectados de los hechos relevados. Arguye que en la disposición impugnada no se indicaban en cuáles de los canales de comunicación se habría generado el trato indigno a los clientes. A su vez, arguye que se ha pretendido que la falta de resolución favorable de los reclamos en cuestión implicaba una infracción de su parte al art. 5 LDC. Así, estima que la abstracción de los términos de la acusación implicaría un vicio del acto administrativo, y un perjuicio a su derecho de defensa.

      Asimismo, puntualiza que la afirmación acerca del beneficio económico que representaba la introducción de tecnología, ignoraba que ésta se había dado en el marco del Fecha de firma: 30/05/2023

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE...

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