Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 27 de Julio de 2009, expediente 3.052-C

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009

Poder Poder Judicial de la Nación N° 133 /09 Civil/Def.. Rosario, 27 de julio de 2009.-

Visto en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n°

3052-C “BANCO NACION ARGENTINA c/ Italo Alfredo CITRONI s/

Ordinario” (N° 215/00 del Juzgado Federal N° 2 de l a ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 210)

contra la sentencia N° 128/05 del 30/05/05 mediante la cual no se hizo lugar a la demanda, con costas (fs. 199/201).

Concedido libremente el recurso incoado (fs. 219), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 229), quedando radicados en la Sala “B”

(fs. 230). Expresados los agravios por el recurrente (fs. 233/235 vta.), la demandada quedó notificada en Secretaría de la providencia obrante a fs.

232, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 239/240).

El Dr. Toledo dijo:

  1. Le agravia al recurrente que el sentenciante ha ya )

    rechazado la demanda por no haber presentado su parte los cupones firmados por el usuario relativos a cada compra cuyo pago se reclama ni constancia de la recepción de las liquidaciones de la tarjeta de crédito por parte del titular.

    Alega haber interpretado con buena fe que la falta de contestación de la demanda (Art. 356, inc. 1° del C PCCN) lo eximía de continuar el procedimiento en aras a la economía procesal, y que al interponer la acción se señaló el lugar donde se encontraban depositados los originales de la documentación no presentada por ser base de asientos contables.

    Sostiene que ante la negligencia manifiesta del demandado no era necesario producir la prueba restante. Le agravia que el juzgador considerara a los resúmenes de tarjeta de crédito como documentos “autoconfeccionados” ignorando las disposiciones de la Ley 25065.

  2. En primer término, es preciso reseñar que la )

    incontestación de la demanda no altera la secuela regular del juicio y que el pronunciamiento debe hacérselo en virtud del mérito de la causa. Dicho evento procesal, origina una presunción favorable a la pretensión del accionante, siempre y cuando ésta se corrobore por las restantes constancias de autos (S.P. – Palma, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. II, Ed. D., 1983, pág. 152).

    Aún en caso de rebeldía, se considera que ésta por sí no lleva al acogimiento de la demanda, ya que: "La institución no tiene como finalidad castigar al contumaz o rebelde, puesto que ello apartaría a la jurisdicción y al proceso civil de sus funciones...

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