Sentencia de Sala “A”, 1 de Abril de 2013, expediente 72.078.942/2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación Nro. 277/13-CI Rosario, 1º de julio de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expte. caratulado Recurso de queja en: “Banco de la Nación Argentina c/ Duarte, Norma

  1. s/ Varios” (originario de esta Cámara y nro. 72078942/2009 del Juzgado Federal nro. 1 de San Nicolás) del que resulta,

Vienen las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la queja interpuesta por el Defensor Público Oficial de la ciudad de San Nicolás Dr. H.G.A. -en representación de la demandada- contra el decreto de fecha 07/05/2013 (fs. 6 y vta.), mediante el cual se rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 242 del CPCCN, modificado por el artículo 1º de la ley 26.536, y se denegó la apelación por considerar inapelable por el monto la condena dispuesta en la sentencia nro. 257

del 27/02/2013 (fs. 3).

Y Considerando:

  1. - Sin perjuicio de la oportunidad en que el a quo resolvió el planteo de inconstitucionalidad,

    dado que éste estaba dirigido a la alzada, corresponde a este tribunal expedirse sobre el tema, atento que se cuestionó la validez de la inapelabilidad consagrada en el artículo 242

    del CPCCN, norma por la cual está limitada nuestra intervención en la presente queja.

    En palabras de nuestra Corte Suprema: “…

    la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico, por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y sólo cabe acudir a ella cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional…” (M., A.J. c/ Transporte del Tejar SA;

    Fallos 333:447). De la misma manera, dicho planteo debe contener sólidos argumentos y fundamentos para ser atendido,

    no bastando la mera invocación genérica de los derechos afectados, debiendo quien la alega probar de forma fehaciente el perjuicio que le ocasiona la norma que tacha de inconstitucional.

    Así, se entiende, y apoyados en numerosa jurisprudencia al respecto, que la garantía de defensa en juicio sólo exige que el litigante sea escuchado, y su efectividad no depende del número de instancias que las leyes establezcan, pues la doble instancia no es requisito constitucional de tal garantía en materia civil (Fallos 301:1066; 302:1415; 307:966, y muchos otros).

    A lo expuesto cabe agregar que la distinción de los procesos por su importancia económica y, en consecuencia, la posibilidad o no de recurrir a la alzada...

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