Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 7 de Febrero de 2019, expediente COM 026477/1992

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala B 26477/1992 - BANCO ARGENFE S.A. s/QUIEBRA Juzgado n° 12 - Secretaria n° 23 Buenos Aires, 7 de febrero de 2019.

Y VISTOS:

  1. El acreedor D.P. apeló subsidiariamente la resolución de fs. 5.523. Su memorial de fs. 5.545/51 fue respondido a fs.

    5.556/60.

    La Sra. Fiscal ante la Cámara se expidió como surge de fs.

    5.565.

  2. El Sr. Juez a quo dispuso que la quiebra no debe hacerse cargo del I.V.A. a abonar sobre el crédito cedido en favor del recurrente, puesto que aquél derivó de una cesión de honorarios donde la cedente estaba exenta del tributo. Para así decidir, consideró que la cesión solo es vinculante entre cedente y cesionario y no puede extender sus efectos a la quiebra.

    Los agravios del apelante discurren por los siguientes carriles: (i) la cuestión fue decidida sin conferírsele traslado; (ii) a la fecha en que se regularon la mayoría de los honorarios verificados y luego cedidos a su favor, la cedente estaba inscripta al IVA y (iii) la demora en la aprobación de la liquidación es imputable al BCRA, quien tenía a su cargo la liquidación de la acreencia.

  3. De modo previo cabe dejar constancia que si bien la resolución de esta Sala de fs. 5.426 difirió la cuestión inherente a los intereses e IVA respecto del crédito verificado en los autos “Banco Argenfé SA s/ Quiebra s/ Incidente de Pronto Pago de Cervera Rios, G.”, Expte. N° 26477/1992/2 a las resultas de la resolución que Fecha de firma: 07/02/2019 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #21264236#219332735#20190207113548617 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala B recayera sobre la liquidación e impugnación allí formuladas, lo cierto es que en razón de lo manifestado por el apelante a fs. 5.510 y 5512 y la conformidad brindada por la sindicatura a fs. 5.515/17, punto II, primer párrafo, no se advierten motivos que justifiquen mantener el diferimiento dispuesto a fs. 5.426.

    En razón de ello, habiendo el apelante aceptado la liquidación practicada por la sindicatura en el proyecto de distribución de fs. 5.505/10, cabe adentrarse en la cuestión traída a decisión de esta S., esto es si corresponde que el crédito verificado en los autos referidos supra - resultante de los honorarios regulados a la Dra. G.C.R. por su actuación como letrada de la fallida- que posteriormente le fuera cedido, debe devengar o no IVA y quién es el...

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