Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Marzo de 2021, expediente CIV 013669/2002
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
13669/2002
BANCO ARGENFE S.A. E.L POR B.C.R.A. c/ ANUNCIO SA
s/EJECUCION HIPOTECARIA
Buenos Aires, 26 de marzo de 2021.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
-
Llegan estos autos a fin de entender en el
recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra la resolución
de fecha 26 de noviembre de 2020.
-
En primer lugar, cabe señalar que por las
particulares circunstancias que presenta este pleito, es conveniente que
el análisis relativo a los alcances del pago efectuado por la tercera sea
realizado en esta oportunidad procesal, ya que al vincularse la
cuestión con la existencia actual de la obligación, su diferimiento para
la oportunidad prevista por el art. 591 del Código Procesal importa en
los hechos la desestimación de los planteos introducidos por la
ejecutada.
Bajo tales premisas, es necesario a tal fin realizar
una breve reseña de los aspectos que rodean esta controversia.
De las constancias de autos se desprende que entre
las partes nacieron créditos recíprocos. En este expediente el Banco
Argenfe S.A. (en liquidación), reclamó por vía ejecutiva a A.
S.A. el cumplimiento de la obligación nacida a raíz de la celebración
del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, cuya mora acaeció con
fecha 31 de octubre y 22 de noviembre de 1986 (v. fs. 19vta.).
A su vez, en autos “A. S.A. c/ Banco Argenfe
S.A. s/ medidas preliminares” (n° 53.760/2002), en trámite por ante el
Juzgado Comercial 12, Secretaría 23 y a la vista en este acto, se dictó
sentencia con fecha 30 de junio de 1999 (luego modificada en algunos
Fecha de firma: 26/03/2021
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
aspectos por la Cámara de dicho fuero) en la cual se reconoció la
existencia y se delimitó el alcance de una obligación de dar sumas de
dinero cuyo acreedor era A.S., su deudor la entidad bancaria
allí demandada y su causa fuente la falta de pago de alquileres y
demás gastos por la ocupación de un inmueble de su propiedad. A su
vez, en dicho pronunciamiento se hizo lugar parcialmente a la
compensación de dicho crédito con el reclamado en estas
actuaciones.
En cuanto a la presente ejecución hipotecaria, la
acción fue promovida el 20 de marzo de 2002 por la suma de $
127.171,48, con más intereses y costas (v. fs. 11/21). Se libraron los
correspondientes mandamientos de intimación de pago y citación de
remate, primero el obrante a fs. 26 luego declarado nulo, y
finalmente el de fs. 396/397, notificado el 22 de noviembre de 2007,
en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 542 y 543 del Código
Procesal.
Frente a ese incuestionable acto procesal, la
ejecutada contestó demanda y opuso excepciones. Entre éstas planteó
litispendencia con el citado juicio en trámite en sede comercial,
invocó la inexistencia de deuda “cierta, líquida y exigible” y solicitó la
compensación de los créditos (v. fs. 382/394).
A fs. 411/412 se dictó sentencia de primera
instancia, que hizo lugar a la excepción de litispendencia y rechazó la
ejecución. No obstante, la decisión fue modificada por esta S. en el
pronunciamiento de fs. 438/439, de fecha 24 de julio de 2008, en el
que se dispuso que la continuidad del trámite del pleito quedaba
supeditada “…a la previa acreditación de la existencia de un saldo
deudor resultante de liquidación aprobada y firme por parte del
Magistrado interviniente en los autos ‘A. S.A. c/ Banco Argenfe
s/ medidas preliminares’ (Expte. n° 53.760)…”. Lo allí dispuesto se
Fecha de firma: 26/03/2021
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
fundó en que parte de la deuda aquí reclamada se encontraba
alcanzada por la compensación decretada por la Justicia Comercial,
motivo por el cual, hasta que no se practicara liquidación definitiva,
no se contaría con deuda líquida y exigible.
La metada liquidación recién fue consensuada por
las partes en la audiencia celebrada el 12 de julio de 2017 en sede
comercial, cuando determinaron que la cuenta compensatoria arrojaba
un saldo a favor del aquí actor de $ 185.930,54. Frente a ello la tercera
depositó en dichos autos el importe adeudado y solicitó que se tenga
por cancelada la deuda, pero el pago fue rechazado por el Banco
Argenfe S.A. (en liquidación), con fundamento en que debía ser
efectuado en estas actuaciones. Tal temperamento fue admitido por los
magistrados mercantiles en ambas instancias, decisión que se
encuentra firme (v. fs. 1176/1177 y 1210 de los autos venidos ad
effectum videndi).
A raíz de ello, el 11 de diciembre de 2018 se
acreditó el depósito de las sumas en estas actuaciones (v. saldo de fs.
720 e informe de fs. 724), el cual se hizo saber al acreedor en la
providencia de fs. 724, de la que quedó anoticiado en los términos del
art. 133 del rito.
Ello dio lugar a que la ejecutada solicitara la
extinción del proceso, a lo cual se opuso el accionante.
-
Ahora bien, del extenso memorial a estudio se
desprende que una vez habilitado en el considerando anterior el
tratamiento de los alcances del pago efectuado, los restantes agravios
giran en torno a que en la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba