Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 26 de Marzo de 2021, expediente CIV 013669/2002

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

13669/2002

BANCO ARGENFE S.A. E.L POR B.C.R.A. c/ ANUNCIO SA

s/EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, 26 de marzo de 2021.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de entender en el

    recurso de apelación interpuesto por el ejecutado contra la resolución

    de fecha 26 de noviembre de 2020.

  2. En primer lugar, cabe señalar que por las

    particulares circunstancias que presenta este pleito, es conveniente que

    el análisis relativo a los alcances del pago efectuado por la tercera sea

    realizado en esta oportunidad procesal, ya que al vincularse la

    cuestión con la existencia actual de la obligación, su diferimiento para

    la oportunidad prevista por el art. 591 del Código Procesal importa en

    los hechos la desestimación de los planteos introducidos por la

    ejecutada.

    Bajo tales premisas, es necesario a tal fin realizar

    una breve reseña de los aspectos que rodean esta controversia.

    De las constancias de autos se desprende que entre

    las partes nacieron créditos recíprocos. En este expediente el Banco

    Argenfe S.A. (en liquidación), reclamó por vía ejecutiva a A.

    S.A. el cumplimiento de la obligación nacida a raíz de la celebración

    del contrato de mutuo con garantía hipotecaria, cuya mora acaeció con

    fecha 31 de octubre y 22 de noviembre de 1986 (v. fs. 19vta.).

    A su vez, en autos “A. S.A. c/ Banco Argenfe

    S.A. s/ medidas preliminares” (n° 53.760/2002), en trámite por ante el

    Juzgado Comercial 12, Secretaría 23 y a la vista en este acto, se dictó

    sentencia con fecha 30 de junio de 1999 (luego modificada en algunos

    Fecha de firma: 26/03/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    aspectos por la Cámara de dicho fuero) en la cual se reconoció la

    existencia y se delimitó el alcance de una obligación de dar sumas de

    dinero cuyo acreedor era A.S., su deudor la entidad bancaria

    allí demandada y su causa fuente la falta de pago de alquileres y

    demás gastos por la ocupación de un inmueble de su propiedad. A su

    vez, en dicho pronunciamiento se hizo lugar parcialmente a la

    compensación de dicho crédito con el reclamado en estas

    actuaciones.

    En cuanto a la presente ejecución hipotecaria, la

    acción fue promovida el 20 de marzo de 2002 por la suma de $

    127.171,48, con más intereses y costas (v. fs. 11/21). Se libraron los

    correspondientes mandamientos de intimación de pago y citación de

    remate, primero el obrante a fs. 26 luego declarado nulo, y

    finalmente el de fs. 396/397, notificado el 22 de noviembre de 2007,

    en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 542 y 543 del Código

    Procesal.

    Frente a ese incuestionable acto procesal, la

    ejecutada contestó demanda y opuso excepciones. Entre éstas planteó

    litispendencia con el citado juicio en trámite en sede comercial,

    invocó la inexistencia de deuda “cierta, líquida y exigible” y solicitó la

    compensación de los créditos (v. fs. 382/394).

    A fs. 411/412 se dictó sentencia de primera

    instancia, que hizo lugar a la excepción de litispendencia y rechazó la

    ejecución. No obstante, la decisión fue modificada por esta S. en el

    pronunciamiento de fs. 438/439, de fecha 24 de julio de 2008, en el

    que se dispuso que la continuidad del trámite del pleito quedaba

    supeditada “…a la previa acreditación de la existencia de un saldo

    deudor resultante de liquidación aprobada y firme por parte del

    Magistrado interviniente en los autos ‘A. S.A. c/ Banco Argenfe

    s/ medidas preliminares’ (Expte. n° 53.760)…”. Lo allí dispuesto se

    Fecha de firma: 26/03/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    fundó en que parte de la deuda aquí reclamada se encontraba

    alcanzada por la compensación decretada por la Justicia Comercial,

    motivo por el cual, hasta que no se practicara liquidación definitiva,

    no se contaría con deuda líquida y exigible.

    La metada liquidación recién fue consensuada por

    las partes en la audiencia celebrada el 12 de julio de 2017 en sede

    comercial, cuando determinaron que la cuenta compensatoria arrojaba

    un saldo a favor del aquí actor de $ 185.930,54. Frente a ello la tercera

    depositó en dichos autos el importe adeudado y solicitó que se tenga

    por cancelada la deuda, pero el pago fue rechazado por el Banco

    Argenfe S.A. (en liquidación), con fundamento en que debía ser

    efectuado en estas actuaciones. Tal temperamento fue admitido por los

    magistrados mercantiles en ambas instancias, decisión que se

    encuentra firme (v. fs. 1176/1177 y 1210 de los autos venidos ad

    effectum videndi).

    A raíz de ello, el 11 de diciembre de 2018 se

    acreditó el depósito de las sumas en estas actuaciones (v. saldo de fs.

    720 e informe de fs. 724), el cual se hizo saber al acreedor en la

    providencia de fs. 724, de la que quedó anoticiado en los términos del

    art. 133 del rito.

    Ello dio lugar a que la ejecutada solicitara la

    extinción del proceso, a lo cual se opuso el accionante.

  3. Ahora bien, del extenso memorial a estudio se

    desprende que una vez habilitado en el considerando anterior el

    tratamiento de los alcances del pago efectuado, los restantes agravios

    giran en torno a que en la...

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