Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Mayo de 2019, expediente CIV 084116/2005/CA002

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

84116/2005

Banchio Lucia Belén y Otros c/ G.M. y Otros s/

Daños y Perjuicios

Expte. n° 84.116/2005

Juzgado Civil n° 35

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Banchio Lucia Belén y Otros c/ G.M. y Otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs.

1070/1092, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – H.M. -

RICARDO LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 1070/1092

    rechazó la demanda interpuesta por M.B. y O.B.,

    por sí y en representación de sus hijas Lucía Belén Banchio y C.B., contra M.C.G. y Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión, con las costas a cargo de los demandantes.

    El pronunciamiento fue apelado por los actores, quienes expresaron agravios a fs. 1173/1205 vta. Se Fecha de firma: 10/05/2019

    Alta en sistema: 22/10/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    quejan por la valoración que de las emisiones del programa “Hora Clave” de fechas 4/5/2000 y 16/5/2000 habría efectuado el Sr. juez de grado. Señalan que los dos programas se dedicaron en gran parte a debatir acerca del resonado caso “C.”, con el que se los vinculó. Cuestionan la existencia de un interés público relevante y el carácter de personaje público de la Sra. M.B., quien –según expresan– nunca tuvo acceso a los medios de comunicación y, para mayo de 2000, era una simple particular. Critican también la falta de valoración por parte del juzgador de las distintas pruebas que obran en el expediente, como las actas de nacimiento de las demandantes, las actas notariales del 3 y 4 de mayo -mediante las cuales se notificó a los demandados-, las declaraciones testimoniales, y varios informes (Banco Nacional de Datos Genéticos y Colegio Médico de Misiones,

    entre otros). Refieren que el pronunciamiento apelado vulneró la doctrina “C. y la de la “real malicia” y, finalmente, objetan el rechazo de una indemnización por “daño a la imagen”, ya que se habrían televisado imágenes sin autorización.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse Fecha de firma: 10/05/2019

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    a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R.,

    P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris,

    2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  3. Los actores iniciaron una demanda de daños y perjuicios que según ellos les fueron ocasionados como consecuencia de la emisión por Telearte S.A. (Canal 9) de los programas de televisión “Hora Clave”, conducidos por el Dr. M.G., los días 4 y 16 de mayo de 2000. Señalaron que en esas emisiones se trató el tema de la presunta desaparición de R., hija del matrimonio Ortiza-C., que habría ocurrido en una clínica de la ciudad de Mar del P., donde la niña había nacido y en la que habría sido sustituida por el cadáver de otra criatura. Agregaron que los medios masivos de difusión –en particular los, demandados–

    vincularon a M.B. y O.B. y a sus hijas -entonces menores- con ese hecho. Se mencionó, entre las hipótesis posibles de la desaparición, que había dos personas supuestamente conectadas con el hecho, la diputada G. y la ex funcionaria M.B., y que esta última había tenido un bebé de la misma edad que la hija de los C., en Misiones y en una clínica oftalmológica, amén de que se exhibieron imágenes de la Sra. B. y de sus hijas menores sin ninguna autorización.

    Con agudeza señalaba S., en su famosa tesis doctoral, que en toda cuestión de responsabilidad civil nos encontramos ante un conflicto entre intereses o derechos distintos (para el autor citado, el “derecho a la seguridad” del dañado, y el “derecho a actuar” del autor del perjuicio). La solución de ese conflicto, dice S., no puede ser uniforme, y depende de la entidad de los intereses dañados en cada caso. En ciertas situaciones –dentro Fecha de firma: 10/05/2019

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    de las cuales se incluirían los atentados contra el honor–, debe privilegiarse el derecho de actuar por sobre la seguridad de la víctima,

    salvo que exista culpa en el accionar del responsable (S., B.,

    E. d’une théorie générale de la responsabilité civile considérée en sa double fonction de garantie et de peine privée, L.R., París,

    1947, en esp. p. 44 y ss.). En un sentido concorde, se ha dicho que la vía para la categorización del daño injusto consiste en la determinación de un “disvalor” de resultado a partir de una adecuada valoración comparativa de los intereses contrapuestos (De Lorenzo,

    M.F., El daño injusto en la responsabilidad civil,

    Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 83). Por ello mismo, cuando por razones de política jurídica se pretende garantizar al máximo un derecho o una facultad, la jurisprudencia decide tolerar el ejercicio del mismo hasta el límite del dolo, o bien de la culpa grave (T., José

    W. – De Lorenzo, M.F., “El dolo en el derecho civil (Propuestas para una noción en eclipse)”, LL, 2001-C,-1102).

    El caso de los atentados contra el honor es paradigmático en ese sentido: frente al derecho personalísimo del ofendido en su honor, honra o reputación, de rango constitucional (art.

    33, Constitución Nacional; art. V, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 12, Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11, Convención Americana Sobre Derechos Humanos), se yergue muchas veces el derecho a la libertad de expresión del demandado (arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional;

    art. 12 inc. 2 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; art. 19,

    Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 13, Convención Americana de Derechos Humanos; art. 18, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), e incluso –cuando se trata, como en el caso, de la imputación de delitos– el interés público en la investigación y represión de esos ilícitos. Por eso la jurisprudencia ha ido delineando un estándar que, aunque no requiere necesariamente la Fecha de firma: 10/05/2019

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    existencia de dolo directo, exige, al menos, la presencia de una culpa de cierta entidad para que proceda la reparación (vid. al respecto L., R., “El delito de acusación calumniosa”, Revista de derecho privado y comunitario, 2006-2-212).

    Correspondería asimismo traer a colación la asentada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se ha ocupado de establecer en qué términos se compatibiliza la libertad de expresión con los derechos personalísimos a la intimidad y el honor de las personas. En tal sentido, nuestro cimero tribunal ha adoptado distintos estándares según cuál sea el supuesto analizado. En particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación distingue según que los daños cuya reparación se reclama hayan sido ocasionados por la difusión de informaciones inexactas, de noticias verdaderas o de simples opiniones.

    En el primer caso (difusión...

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