Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 11 de Julio de 2017, expediente CIV 077780/2006/CA002

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 77780/2006 Juzgado n° 5 “Bancalero c/ F., y otros s/ daños y perjuicios”

ACUERDO Nº 44/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los once días del mes de julio del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Bancalero Mónica Liliana c/

Fischer, H.O. y otros s/ daños y perjuicios ” respecto de la sentencia corriente a fs.597/600 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. GUISADO, U. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia de fs. 597/600 que hizo lugar a la demanda entablada por M.L.B. contra H.O.F. y desestimó

    la excepción de no seguro entablada por Paraná Sociedad Anónima de Seguros, y por ende, la condenó también de manera extensiva. Fue apelada por la actora y la citada en garantía. La primera expresó agravios a fs. 609/614 los que fueron con-

    testados a fs. 635/638, la segunda presentó el memorial de fs. 616/624 que fue respondido a fs. 626/633.-

    El hecho que la motivó sucedió el día 1 de septiembre de 2005 cerca de las 19.15 hs. en circunstancias climáticas desfavorables debido a causa de la lluvia. La actora se encontraba circulando por la calle La Querencia de la localidad de Ituzaingo cuando, al intentar emprender el cruce de la calle Cipoletti, es embestida por el automóvil Renault Fuego, dominio UKJ-387 al mando del demandado.-

    La juez de grado, aplicó al caso el art. 1113 del Código Civil y por no haber encontrado acreditada la ocurrencia de alguna de las eximentes que esa norma contempla, declaró responsable al demandado.-

    La parte actora, solicita la elevación de los montos indemniz-

    atorios que considera exiguos, mientras que la citada en garantía se queja por el Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13390140#183503446#20170710090047104 rechazo de la excepción planteada, por la responsabilidad que se le atribuyera y las sumas resarcitoria que considera elevados.-

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho.

    Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la re-

    sponsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situa

    ciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).-

  3. Sentado ello, comenzaré por analizar la queja de la citada en garantía relacionada con la excepción de no seguro. Al contestar la citación que se le cursara la aseguradora planteó una excepción de falta de legitimación pasiva aduciendo en primer término que la cobertura no estaba vigente al mo-

    mento del siniestro, y en segundo, lugar que el contrato era nulo porque al mo-

    mento de presentar la propuesta de seguro el siniestro ya se había producido, im-

    portando el ocultamiento de esa información una reticencia por patre del Sr. F.-

    her. De tal excepción, no se dio oportunamente traslado al demandado.-

    La juez de grado la rechazó porque entendió que de la póliza acompañada se desprende la vigencia del seguro el día del siniestro, y porque el rechazó de la cobertura fue notificado al asegurado más de 3 meses después de ocurrido el mismo. La apelante se queja porque considera que la cuestión no fue debidamente tratada. Insiste en que más allá de la vigencia del seguro que, ahora no debate, se inició el 1° de septiembre de 2005, no se valoró que la propuesta ingresó una vez acaecido el accidente y que ello importa la nulidad del contrato.-

    Lo cierto es que a fs. 24 luce una copia simple de lo que la apelante llama “propuesta de seguro” que al dorso tiene un sello que resulta ilegible, pero que ellos esgrimen es la constancia de “ingresó” el 2 de sep-

    tiembre. Aunque fueron realizadas tres pericias sobre los documentos de la ase-

    guradora- lo que demoró más de 4 años el dictado de la sentencia-, recién en la última (fs. 524/525) le fue exhibida al licenciado en Técnica y organización de Seguros el original de dicha constancia. El refiere que al dorso hay un sello simple que dice “2 SEP 2005”. No hay datos de que entidad puso ese sello por Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 31/07/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #13390140#183503446#20170710090047104 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I ejemplo, si fue colocado en una agencia, o si corresponde a la recepción en casa central de la empresa. Sin duda esa información por si sola no es suficiente para decretar la nulidad del contrato como pretende la apelante, máxime cuando este pedido ni siquiera ha sido sustanciado con el interesado. La aseguradora, tam-

    poco intenta una explicación de los motivos que la llevaron a otorgar una cober-

    tura retroactiva a la fecha del pedido. De allí que quede sujeta a las consecuen-

    cias de su conducta anterior jurídicamente relevante.-

    Por otra parte, tampoco rebate que ha declinado la cobertura de manera tardía, como consideró la juez de...

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