Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 31 de Mayo de 2011, expediente 59.646/2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 31 días del mes de mayo de dos mil once, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “BAMARSA CIFFIMA S.A.C.I.F.F.I.M.A. C/ESPINOSA MILTON

CARLOS S/ ORDINARIO” (Expediente Nro. 055443, del Juzgado Comercial Nro. 20, S.N.. 39 y, N.. 59.646/2007 del Registro de esta Cámara) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.B., O.Q. y T..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 163/174?

El Señor Juez de Cámara doctor B. dice:

  1. Los antecedentes.

    1. Bamarsa Ciffima S.A.C.I.F.F.I.M.A. -con el patrocinio USO OFICIAL

      letrado del Dr. E.A.S.- promovió acción autónoma de revisión de cosa juzgada írrita, con la finalidad de lograr la nulidad de la sentencia dictada en los autos: "Bamarsa C.I.F.F.I.M.A.S.A., c/ E.M.C., s/Ordinario" -expte.

      N.. 16976- en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 22, S.N.. 43.

      Denunció que la presente acción está dirigida no sólo contra la sentencia dictada, sino también contra el demandado en esos obrados Sr. M.C.E., el cual en virtud del fraude procesal resultó triunfante en la litis.

      Dijo que al releer la causa, observó hechos ajenos a su conocimiento, que los sorprendieron; a saber: i) se constató la inexistencia de la confesional ficta atribuida falsamente a su parte en la sentencia, y en consecuencia resultó falso el reconocimiento de los defectos constructivos; ii) el ocultamiento doloso de una prueba decisoria: la confesional ficta de la accionada; y iii) se omitió

      el tratamiento de la cuestión esencial del derecho de propiedad sobre el inmueble de Roca 166, que no le pertenecía, ni le pertenece a la demandada y fue considerado el "objeto de la litis" condenando, por sus deficiencias, a la actora, su verdadera propietaria.

      Manifestó que el día 03.09.07 al realizarse una audiencia destinada a dilucidar aspectos de la pericia arbitral con el experto designado, se produjo un hecho nuevo que viene a probar uno de los fraudes contenidos en la sentencia.

      Continuo diciendo que el texto del acta de la audiencia, a la que concurrieron las partes, el perito y la propia juez, asistida por su secretaria,

      constituye una revelación en sus aseveraciones, que ponen al descubierto la omisión esencial de la sentencia y contradicen notablemente los fundamentos de la misma.

      Relató que el perito pidió instrucciones acerca del inmueble que debía periciar para determinar el valor de lo recibido por la demandada y su parte presentó un escrito solicitando que se determinara con precisión, cuál sería el inmueble objeto de pericia arbitral. En la referida acta, tanto el Dr. E.C. –letrado del demandado- y la juez, coincidieron en que el cambio de unidad obra a fs.75vta./76 del primer cuerpo, que lo que debía determinarse era el valor actual de la vivienda que motivó el juicio –la Nro. 12 situada en calle Roca,

      que la lindera era la Nro. 166 que era la primera unidad que se entregó al Sr.

      Espinosa (era la Nro. 9) y a continuación la nueva del Sr. Espinosa consignada como N.. 178. Que tomando en cuenta esas afirmaciones resultaría que la casa de Roca 166 fue cambiada por Roca 178, lo que resulta contradictorio con los fundamentos de la sentencia y las constancias de la causa, de las que resulta que en aquélla se rechazó el cambio de vivienda de fs.75vta./6 propuesto como novación por la actora,

      y que la casa convertida en objeto de la litis y considerada en autos como la recibida por la demandada fue la de Roca 166, respecto de la cual se realizó la pericia técnica y consecuentemente resulta inconcebible que ahora se ordenara realizar la pericia arbitral sobre la de Roca 178 cuyo cambio novatorio fue denegado en la sentencia y que nunca fue admitida como objeto de la litis.

      Adujo que se encontraron omisiones y negligencias demostrativas de la dolosa actuación procesal del Dr. R.R., cuya conducta había facilitado la perpetración de los ilícitos de la sentenciante.

      Señaló que la acción autónoma entablada se funda en tres causas:

      (i) Prevaricato cometido por la juez, quién dictó sentencia contraria a la ley fundándola en prueba confesional inexistente y en falso reconocimiento de defectos constructivos.

      Indicó que el fallo de la Alzada, repitió la anomalía, pues en sus considerándos y conclusiones también tuvieron por confesa a la actora, pese a Poder Judicial de la Nación las constancias de la causa, las que no fueron verificadas en ninguna de las dos instancias, que determinaban una realidad "fáctica" absolutamente distinta.

      Produciéndose la máxima violación sentencial al basarse -también- el fallo de la Cámara de Apelaciones en un hecho probatorio inexistente. Sentó doctrina al respecto.

      (ii) Maquinación fraudulenta: ocultamiento deliberado de prueba decisiva y omisión de cuestión esencial (actividad antifuncional y dolosa de la magistrada).

      (iii) Prevaricato perpetrado por su ex letrado apoderado (deliberada conducta omisiva del letrado).

      Afirmó que el perjuicio sufrido por su parte como consecuencia de los tres vicios sustanciales contenidos en la sentencia está configurado por los siguientes daños: a) la condena en costas y el daño moral al que fue condenada su parte, que asciende a la suma de $ 200.000 y el letrado apoderado de la demandada USO OFICIAL

      trabó embargo sobre un inmueble de propiedad de su parte, cuyo valor de mercado supera los $ 350.000 y prosigue el trámite de ejecución de la sentencia mediante incidente; y b) se está sustanciando en una pericia-arbitral peticionada por la demandada-reconviniente la cual pretende ser resarcida por los daños y perjuicios originados por la "diferencia" entre lo pagado y lo recibido (Lo recibido es la casa de Roca 166 que le pertenece), que la demandada-reconveniente que no posee ningún derecho sobre dicho inmueble, resultó favorecida con la sentencia condenatoria.

      Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a favor de la acción de revisión y ofreció prueba.

      Fundó en derecho su pretensión y ofreció pruebas.

    2. A fs. 60 se presentó nuevamente la actora adjuntando copia del fallo de la Sala B de la Excma. Cámara Comercial que confirmó la sentencia cuya revisión por írrita se persigue.

    3. M.C.E. -por intermedio de apoderado-

      contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 66/78.

      Preliminarmente, opuso al progreso de la presente acción la excepción de falta de legitimación para obrar manifiesta en los términos previstos por el art. 347 inc. 3° del Cpr.

      Manifestó que la prueba de la excepción formulada surge del propio escrito de la actora y de las copias de las sentencias de Primera y Segunda Instancia, las que reconoce, pues el actor demanda contra la sentencia dictada y contra el vencedor del juicio para que se declare la nulidad del fallo firme. Que si bien según la actora, la culpa del fallo en su contra, es de su anterior letrado apoderado Dr. R.R. y de la Sra. Juez de Primera Instancia del Comercial Nro. 22, Dra. M.B. a quienes imputa el delito de prevaricato y maquinación fraudulenta, no los demandó, como así tampoco a los Jueces de la Cámara (Sala B) que lo confirmaron.

      Indicó que la presente se trata de un intento por detener la ejecución de una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada.

      Sin perjuicio de lo expuesto, contestó demanda.

      Alegó que la cosa juzgada no solo es oponible, sino que el argumento con el que intenta sostener la acción y la abundante jurisprudencia y doctrina que esgrime, es inaplicable al caso de examen e incluso contraria a la posición del actor.

      Denunció que es falso que el accionante haya tomado conocimiento en el mes de febrero de 2005, al releer la sentencia y menos que existan tres causales de revisión.

      Denunció que la accionante intenta esta acción con fines de evitar la ejecución del lote que se está tramitando, que junto con otro lote menor, es lo único que se ha podido localizar como bienes de la actora.

      Afirmó que no se aprecian errores en las sentencias y menos prevaricato o actividad dolosa de la juez de grado, y que como son la imputación de un delito, rechazada la demanda, debe pasarse el expediente a la justicia penal porque estas afirmaciones constituyen falsas denuncias, que deben ser sancionadas por quién acusa falsamente.

      Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

  2. La sentencia de Primera Instancia.

    En la sentencia de fs. 163/174 el Señor Juez a quo rechazó la demanda incoada por la actora por revisión de la cosa juzgada írritia, desestimando su pretensión de nulidad de la sentencia definitiva dictada en los autos: "Bamarsa Ciffima S.A., c/ E.M.C., s/Ordinario" -Expte. Nro.16976- en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro.22,

    S.N.. 43. Impuso las costas a la demandante vencida.

    Poder Judicial de la Nación En primer lugar, desestimó la excepción de falta de legitimación para actuar manifiesta.

    Para así resolver, meritó que si bien resulta poco ortodoxa la vía utilizada por la accionante, ello no habilita a desestimar la legitimación pasiva del Sr. M.C.E., por cuanto lo que se persigue es la nulidad de una sentencia dictada a su favor y con él se entabló la relación jurídica sustancial que dirimió ese decisorio.

    Por otro lado, concluyó que no se encuentran probadas las causales de nulidad perseguidas por la pretensora. Por ello, desestimó la acción de revisión de cosa juzgada írritia.

    Las costas del proceso, fueron impuestas íntegramente a la demandante vencida.

  3. El recurso.

    La actora recurrió la sentencia a fs. 184/185. Su recurso fue concedido a fs. 186. Expresó agravios mediante el escrito de fs. 202/208, que recibieron respuesta a fs. 211/213.

    Las quejas de la actora:

    Luego de sostener que el anterior sentenciante incurrió en arbitrariedad pues...

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