Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 15 de Diciembre de 2022, expediente CCF 007462/2017

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 7.462/2017/CA2 “B., N.R. c/ OSDE s/amparo de salud”.

Juzgado n° 6. Secretaría n° 11.

Buenos Aires, 15 de diciembre 2022.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por OSDE el 30 de junio de 2022 contra la sentencia definitiva del 27 de junio de 2022, cuyo traslado fue contestado por la actora el 7 de julio de 2022, oído el Señor Defensor Público Oficial el 7 de julio de 2022 y el Señor Fiscal de Cámara el 9 de agosto de 2022.

Existen también recursos por honorarios interpuestos por el perito médico el 28 de junio de 2022, y por la actora y la demandada, ambos del 30 de junio de 2022.

CONSIDERANDO:

  1. El 27 de junio de 2022, el señor juez primera instancia admitió -parcialmente- la acción de amparo y condenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a fin de que otorgue a la señora N.R.B. la cobertura de internación geriátrica en “Residencia Palermo Chico SA”, hasta el límite del Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad, bajo el módulo “Hogar Permanente, con Centro de Día, Categoría A”, con más el 35 % en concepto de dependencia e impuso las costas a la demandada en su condición de vencida.

    Contra dicha decisión, apeló OSDE.

    Sus críticas se centraron en que: i) la resolución atacada era arbitraria, ii) no se encontraba obligado a brindar la cobertura de geriatría, iii)

    no se llevó a cabo la evaluación interdisciplinaria, iv) se la obligó a brindar la cobertura en una institución elegida unilateralmente por la actora que no pertenece a su cartilla de prestadores, v) el juez no consideró que los valores dispuestos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad son referentes y no vinculantes y vi) se impusieron las costas del proceso a su parte.

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

  2. En lo relativo a la denuncia de arbitrariedad de la cautelar atacada enrostrada por la quejosa al pronunciamiento apelado, repárese en que, malgrado lo manifestado por el recurrente, el señor juez de grado cumplió con el deber de aportar la fundamentación sumaria de referencia, al valorar en su pronunciamiento la condición de salud de la actora discapacitada y la prescripción médica de la prestación de internación geriátrica.

    A este respecto, no está discutida en el sub lite la condición de afiliada a la demandada de la señora N.R.B., de 74 años de edad y que padece de “problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua,

    dependencia de silla de ruedas, demencia en la enfermedad de A., de comienzo tardío” (cfr. certificado de discapacidad anejado al escrito de inicio). Asimismo obra certificado médico emitido por la “Residencia Palermo Chico SA” en donde consta que la actora padece de incapacidad para realizar por sí misma cualquier actividad de la vida cotidiana, siendo indicado internación en un centro de tercer nivel, como en el que se encuentra.

    Asimismo, de la pericia médica emitida por el doctor E.M.A. (MN 113.746) concluyó que “la interrupción de la internación geriátrica conlleva los riesgos propios de la no supervisión permanente de la situación clínica integral de la actora: efectos adversos,

    toxicidades y eventos no tratados en cuanto al tratamiento farmacológico”

    (cfr pericia medica del 22/10/2021 en el sistema LEX 100).

    Tal aclaración basta para confirmar la desestimación del agravio en cuestión.

  3. En cuanto a la queja vinculada a que su parte no se encontraría obligado a brindar la cobertura de internación geriátrica, es preciso recordar que en función de lo establecido en la ley 24.901 –aplicable al caso-, la actora goza del reconocimiento diferenciado de derechos que el legislador le confirió a sancionar esa ley, que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades (art. 1).

    El artículo 18 de la citada ley, al referirse a las prestaciones asistenciales, determina que son aquéllas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (hábitat, alimentación, atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación sociofamiliar que posea la demandante.

    En sus artículos 29 a 32 contempla los “sistemas alternativos al grupo familiar (residencias, pequeños hogares y hogares) para personas con discapacidad que no tengan grupo familiar propio o éste no resulte continente”, entre los cuales se encuentra la prestación de internación. En efecto, el artículo 32 define a la prestación de “hogares” como “…recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad sin grupo familiar propio o con grupo familiar no continente”.

    Lo señalado precedente confirma que la pretensión de la amparsita se encuentra contemplada en la normativa que rige el caso, de la cual surge la obligación de la demandada de otorgar la prestación de internación geriátrica.

    Por ello, el agravio debe ser desestimado.

  4. En cuanto al agravio relacionado a que el geriátrico “Residencia Palermo Chico SA” es ajeno a la red de prestadores de la accionada, es preciso señalar que las obras sociales, en principio, deben satisfacer las prestaciones a las que están compelidas a través de sus prestadores propios o contratados (art. 6 de la ley 24.091). Cuando ello es así,

    la cobertura es integral (100%). En los casos en los que se pretende el servicio de efectores ajenos a la red prestacional de los obligados, la Cámara ha avalado la cobertura según las pautas emergentes de la resolución del Ministerio de Salud n° 428/99 (y sus readecuaciones), reglamentaria de la ley Fecha de firma: 15/12/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    24.901, que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas a favor de las Personas con Discapacidad (conf. causas n° 8.920/17 del 24/9/18, 5.520/18

    del 11/12/18, 10.600/18 del 20/8/19 y 18.805/19 del 29/7/20, entre otras).

    La aprobación del aludido N. fue efectuada sobre la base de un documento elaborado por la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas con Discapacidad, con el propósito de establecer parámetros objetivos que faciliten la operatoria...

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