Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Febrero de 2023, expediente FSM 014209/2021/CA005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 14209/2021/CA5

BALZANO, J.J. Y OTRO c/ OBRA SOCIAL DE LA POLICIA

FEDERAL ARGENTINA - OSPFA s/PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín N° 1 – Secretaría N° 1

M., de febrero de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, contra los honorarios regulados en favor del Dr. S.D., por altos y bajos.

    El citado profesional, fundó su recurso al considerar el carácter alimentario de los honorarios, y que tal regulación había sido una violación a las normas que establecían el carácter de orden público.

    Asimismo, hizo mención a lo dispuesto por los Arts. 16, 21 y 48 de la ley 27.423, en relación a los mínimos establecidos.

    Finalmente, citó doctrina que estimó aplicable al caso.

    Por su parte, la demandada, se agravió al considerar que los honorarios regulados habían sido elevados, causándole un gravamen irreparable, y que eran exorbitantes en relación a la tarea realizada por el letrado de la parte actora.

  2. Liminarmente, del estudio de las presentes actuaciones se desprende que el amparo se inició con el objeto que se le ordenare a la accionada, Obra Social de la Policía Federal Argentina (OSPFA), la cobertura del 100 %

    de la prestación en el Hogar Permanente “Residencia del Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    B.P., con respecto al amparista [vid escrito inicial Punto

  3. OBJETO].

    En tales condiciones, no se puede asignar al presente proceso un contenido económico determinado cuando el específico objeto del juicio es la tutela del derecho a la salud (Fallos: 329:4447).

    Asimismo, cabe señalar que luego de la interposición de la presente acción, el letrado de la parte actora denuncio el fallecimiento del amparista, lo que devino abstracta la prosecución del proceso (vid sentencia de fecha 10/02/2022).

  4. En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, la carencia de contenido económico, mérito, calidad y eficacia de la labor desarrollada, corresponde ELEVAR los honorarios regulados en favor del Dr. S.D., por la dirección letrada de la parte actora, a la cantidad de 15 UMA –equivalente, a la fecha, a PESOS CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL [$ 156.000]

    -Arts. 15, 16, 19, 21, 48 y 51 de la ley 27.423 y Acordada 25/22 CSJN-.

    A su vez, por las tareas realizadas ante la Alzada, en atención al resultado alcanzado, fíjense los emolumentos del mencionado letrado por la sustanciación del recurso resuelto en fecha 06/07/2021, en el incidente FSM

    14209/2021/1/CA1, en la cantidad de 1.05 UMA -equivalente,

    a la fecha, a la suma de PESOS DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE

    ($ 10.920) -Arts. 30, 37 y 51 de la ley 27.423 y Acordada 25/22 CSJN]-.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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