Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Diciembre de 2016, expediente CNT 025481/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91600 CAUSA NRO. 25.481/2012 AUTOS: “BALVUENA, D.M. C/ BS CONECTION SRL Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”.

JUZGADO NRO. 19 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de Diciembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I)- El Sr. Juez “a quo”, a fojas 321/329, hizo lugar a la demanda, declaró

la inconstitucionalidad del artículo 39 apartado 1° de la Ley 24.557 y condenó a la empleadora a pagar una indemnización por accidente de trabajo con sustento en el derecho común. Por otra parte, hizo extensiva la condena respecto de la codemandada QBE Argentina ART SA por considerarla responsable solidaria de la condena dispuesta.

II)- Contra tal decisión se alzan las partes: el accionante a tenor de las manifestaciones vertidas en el memorial de fojas 332/336, la codemandada QBE Argentina ART SA a tenor de las expresiones insertas a fojas 337/345 y la demandada BS Conection SRL en virtud de las expuestas a fojas 349/351. Por su parte, a fojas 331, la Sra. perito médica cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.

III)- Llega firme a esta instancia que el Sr. B. ingresó a las órdenes de BS Conection SRL el 12 de mayo de 2011, cumpliendo tareas de conexión y desconexión de servicio de televisión por cable de la firma Cablevisión y que, el 22 de julio de 2012, aproximadamente a las 16:30 horas, mientras se encontraba realizando sus tareas habituales, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba realizando la desconexión en un poste de cable ubicado en la calle Pareja (en la zona de Devoto). Precisa que se encontraba en una escalera de 4 metros de longitud y al cortar el cable, éste se tensó, dirigiéndose hacia su persona, perdiendo la estabilidad y cayendo sobre el asfalto de espaldas. Refiere que fue trasladado en forma inmediata al Hospital Zubizarreta y luego derivado a la Clínica Fitz Roy donde recibió atención médica, le practicaron estudios médicos y le diagnosticaron fractura de primera vértebra lumbar. Fue intervenido quirúrgicamente y permaneció internado hasta el 8 de noviembre de 2011, fecha en la cual le fue otorgada el alta médica.

Asimismo da cuenta que como consecuencia del accidente tramitó su reclamo por incapacidad laboral ante la Comisión Médica, quien encontró que el trabajador presentaba una incapacidad parcial definitiva del 18,25% y liquidó a favor del actor la suma de $ 48.896,06.-

Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20493593#170197416#20161229102141859 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación El Sr. Juez de Primera Instancia estimó probado que la caída desde la escalera, sin elementos de seguridad para realizar las tareas encomendadas fue la que generó el daño en la salud del trabajador. Concluyó que la responsabilidad de la empleadora se encausa en el artículo 1.113 del Código Civil por la realización de una actividad riesgosa en altura y aceptó el dictamen médico que informa que el accionante padece una incapacidad del 29,80% de la total obrera con carácter permanente por las secuelas del accidente producido. Dijo también que el resarcimiento previsto en la ley 24.557 es insuficiente para reparar el daño y que la aseguradora de riesgos de trabajo, QBE Argentina ART SA es responsable con el empleador a la causación del daño por la omisión de conductas legalmente impuestas a su cargo, cuyo cumplimiento habría podido evitar el daño provocado.

IV)- En efecto, considero que está probado que el actor padeció un severo accidente traumático y que, como consecuencia de dicho evento, sufrió

la fractura de la primera vértebra lumbar con reparación quirúrgica con osteosíntesis que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 19,80% t.o.

Asimismo la experta médica da cuenta que a raíz del accidente presenta un cuadro compatible con reacción vivencial anormal neurótica grado II que le genera una minusvalía del 10% t.o. En definitiva, el Sr. B. padece una incapacidad psicofísica del 29,80 % de la total obrera (ver dictamen médico de fs.251/264).

La referida minusvalía resulta consecuencia directa del accidente sufrido por el trabajador mientras cumplía con sus tareas habituales para la firma demandada -y, más allá de las manifestaciones genéricas vertidas por BS Conection SRL, que no logran conmover los argumentos vertidos en origen-, tal conclusión como la mecánica del accidente descripta en el inicio, aparecen corroboradas con las declaraciones testimoniales rendidas en la causa por el Sr. C.A.S. (fs.300/301), Sr. S.C. (fs.307/308) y Sr.

D.F.C. (fs.311/312), quienes relatan las modalidades de la prestación del actor, las tareas de conexión y desconexión que efectuaba, las escaleras por las cuales debía acceder a los cables que debía manipular, la falta de elementos mínimos de seguridad (como por ejemplo calzado adecuado, cinturón y casco, que hubieran mitigado el golpe en la caída), la ausencia de capacitación en las tareas a realizar y el desenlace traumático que padeció el trabajador.

Sumado a ello, advierto que no es objetado que a la demandada se la responsabilizó en base a un factor objetivo de atribución, por el daño causado por la actividad riesgosa desplegada en altura, que conllevaba la manipulación de cosas que se encontraban bajo su cuidado y responsable directa de las tareas realizadas sin protección alguna, a las cuales cabe calificar como riesgosas toda vez que el trabajador no contaba con ningún elemento de protección contra accidentes. En este contexto, era la demandada quien debía Fecha de firma: 29/12/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20493593#170197416#20161229102141859 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación probar la culpa del trabajador y no lo hizo, ya que no surge ningún elemento de la causa que revele tal extremo.

Por ello, comparto el temperamento adoptado en origen y, en tal sentido, corresponde aplicar lo normado por el artículo 1113, segundo párrafo del Código Civil (art.1757 CCC, conf. ley 26.994). En ese contexto, entiendo que el trabajador estaba sujeto a una actividad riesgosa y dicho riesgo era generado por la labor desplegada para la empleadora.

Asimismo resulta irrelevante que la empresa empleadora no haya obrado con culpa como pretende proponer a lo largo de este pleito, manifestando que cumplía con todas las normas de higiene y seguridad en el trabajo, en tanto cabe señalar, que cuando existe un factor de atribución objetivo, la prueba de un obrar diligente no exime de responsabilidad sino que es el sindicado que pretende liberarse quien debe acreditar la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responderse o que hubo caso fortuito, lo cual no se logró acreditar en el caso.

Por todo lo hasta aquí dicho y contrariamente con lo sostenido por la firma demandada en su queja, la accionada es responsable civilmente frente al trabajador por las consecuencias dañosas que se han derivado de las labores prestadas en su provecho. De esta manera, a la ex empleadora se le imputa responsabilidad objetiva en los términos del referido artículo 1113 del Código Civil (art.1757 CCC).

En efecto, la tarea de conexión y desconexión de cables en altura constituye una actividad riesgosa y resulta indudable la aplicación del artículo...

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