Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 26 de Noviembre de 2015, expediente CAF 023425/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 23425/2015, BALVIAL SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015.- CMP VISTOS: para resolver los autos “Balvial SA” (TF 35.417-I), expte. 23.425/2015, venidos en recurso; y CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal Fiscal de la Nación por sentencia de fs. 67/71 vta.

    resolvió: confirmar la resolución determinativa del impuesto a las ganancias –

    salidas no documentadas en cuanto aplicó sobre el monto de las erogaciones efectuadas al proveedor “Del Oeste Construcciones”, para el ejercicio fiscal 6/05, la tasa a que se refiere la última parte del art. 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y revocarla en cuanto aplicó por ese concepto una multa en base el artículo 46 y 47 inciso d) de la mencionada ley.

    Para así decidir, en primer lugar relató que conforme surgen de las actuaciones administrativas, mediante Orden de Intervención 492.381 y en cumplimiento de funciones que le son propias, la administración fiscal procedió a verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la recurrente dedicada a la construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura del transporte.

    El cargo tiene origen en las operaciones realizadas por la contribuyente con el proveedor “Del Oeste Construcciones S.A.” que se encuentra incorporado en al Base E-Apoc del organismo con fecha 13/09/06.

    Mencionó que se verificó la presentación de las declaraciones juradas por el período fiscalizado, así como las retenciones y percepciones computadas, se efectuó el listado de los Libros de uso y se obtuvo copia del Acta General Ordinaria donde se trata el balance correspondiente al ejercicio 2005.

    Siguió relatando las actuaciones, y señaló que respecto del proveedor “Del Oeste Construcciones S.A.” el Fisco Nacional detectó que: la empresa no pudo ser localizada en ninguno de los domicilios obrantes en las bases de datos del organismo y tampoco pudieron ser localizados el P. y Directores de la firma; se ubicó a la Dra. V.P.S., apoderada de la firma, quien reconoció conocer a la firma pero sólo por haber efectuado trámites de inspección ante la Inspección General de Justicia; no registra personal en relación de dependencia; en la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias de todos los períodos presentados se consigna un número de CUIT de un contribuyente inexistente; las relaciones débitos-créditos fiscales en el Impuesto al Valor Agregado de los períodos 9/00 a 7/06 arroja un resultado cercano a 1 y no registra presentaciones en el tributo desde el 8/06; no surgen retenciones practicadas por el contribuyente; no posee bienes registrables, entre otros. En Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 23425/2015, BALVIAL SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO virtud de ello, el ente fiscal entendió que el proveedor no poseía capacidad operativa para efectuar las operaciones comerciales en cuestión y que se trataría de una entidad funcional a la emisión de facturas apócrifas.

    Agregó que, por otra parte, se obtuvieron fotocopias de las facturas correspondientes al proveedor “Del Oeste Construcciones S.A.”, Nros. 0001-

    00001684 y 000100001667 por importes netos de $ 78.910 y 115.615, respectivamente, de la Orden de Pago emitida por el contribuyente el 15/06/05, del Certificado de Retención efectuado con fecha 15/06/05, y del recibo emitido por el proveedor en la misma fecha por un total de $ 232.995,25, así como también del registro contable del Libro Diario del correspondiente pago.

    Relató que la verificación actuante detectó que las facturas en cuestión fueron canceladas mediante cheque propio del Banco de Galicia por $

    802,83 y un cheque de terceros por $ 220.627,92, con cargo al Banco Patagonia emitido por la firma “UTE Fontana Nicastro S.A. de Construcciones H.F. de Armas”, empresa que no registraba impuestos activos ante el organismo.

    Asimismo, que se advirtió que con fecha 24/04/2009 el contribuyente de marras regularizó ante el organismo fiscal, mediante la presentación de las declaraciones juradas rectificativas y de un plan de pagos (Mis facilidades), el ajuste del Impuesto a las Ganancias, ejercicio 2005, por el que se impugnó la deducción de las facturas del proveedor. También, presentó las declaraciones juradas rectificativas correspondiente al impuesto al valor agregado, ejercicios 2/05 a 7/05 y el correspondiente Plan de Pagos (Mis facilidades), incluyendo el crédito fiscal originado en las facturas detalladas correspondientes al proveedor mencionado.

    Señaló el TFN que habida cuenta que la responsable no conformó

    el ajuste en el impuesto a las ganancias – salidas no documentadas-, la AFIP determinó de oficio la obligación tributaria de las mismas para dicho impuesto para el período fiscal 06/05, correspondiente a las erogaciones vinculadas a las facturas 0001-00001667 y 0001-00001684 del proveedor en cuestión.

    Ingresado en el análisis de la procedentecia del ajuste, el a quo destacó que tal como surge de los antecedentes administrativos “si bien la recurrente aceptó el ajuste propuesto por la inspección en el impuesto a las ganancias y en el impuesto al valor agregado, presentando las correspondientes declaraciones jurdas de los tributos e incorporando los mismos a un plan de facilidades de pago, consideró que no procedía la aplicación del impuesto de marras por entender que las erogaciones se encontraban debidamente documentadas” (fs. 77 vta.).

    Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 23425/2015, BALVIAL SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Citó los artículos 37 y 38 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y su propia jurisprudencia en orden a la cual el citado instituto es un tributo que tiene que ingresar quien hace la erogación, debiendolo hacer a título propio.

    Asimismo, señaló que de la norma se desprende que el régimen de las “salidas no documentadas” prevé la posible configuración de dos elementos, a saber: que una erogación carezca de documentación y de otro lado, que no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas. Ante la presencia de estos dos elementos...

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