Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Mayo de 2023, expediente CAF 071762/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

71.762/2022

Baltzer Marítima SRL TF 35196-A c/ DGA s/Recurso Directo de Organismo Externo Buenos Aires, 5 de mayo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento de fecha 7/03/2022 el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución (AD SANI) n 925/2014, recaída en la actuación SIGEA n 12625-2-2013. Impuso las costas a la demandada.

    Para así resolver, en primer lugar, efectuó una reseña de las actuaciones administrativas número 12625-2-2013, indicando que fs.1 obraba el Informe de Sección G n° 73/2012, conforme el cual señala que de la descarga referente a la destinación 12059IC65000192W resultó que de un total de 3.500.000 kilogramos declarados se descargaron 3.461.880 kgs., arrojando una diferencia de 38120 kgs. -0,61%-. Asimismo, destacó que el propio servicio aduanero mediante la Nota n° 054/2013 (RESG AD SANI) señaló que “(…)

    teniendo en cuenta que los despachos de importación número 12059IC

    65000192W y 191V, se documentó la totalidad de las mercaderías amparadas por los conocimientos URMMN 3 y 4 (12059MANI 001651A) con el cual quedarían satisfechos la totalidad de los tributos de importación… es opinión de esta instancia que debería pasar a estado CANCELADO” (énfasis añadido).

    Luego, sostuvo que correspondía determinar si se ajustaba a derecho la resolución aduanera en cuanto confirmaba la exigencia tributaria determinada mediante el cargo n° 9/2013 formulado a B.M. SRL como consecuencia de un supuesto faltante de mercadería (0,61%) detectado al Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    momento de la descarga del buque “TUNDRA”, respecto del cual actuó en carácter de agente de transporte aduanero.

    Señaló que la mercadería involucrada se encontraba declarada por el manifiesto 12059MANI001651A y amparada por los permisos de embarque números 12059IC65000192W (3.500.000 kgs) y 12059IC65000191V (2.800.000

    kgs.), cuyo consignatario era la firma NIDERA SA, figurando entre otros destinatarios de la mercadería transportada por el buque y declarada en el manifiesto analizado - la firma LDC Argentina SA (15.000.000 kgs.).

    Advirtió que, según se observaba del resultado de la descarga detallado a fs. 1 de los antecedentes administrativos de los 3.500.000 kgs.

    documentados en el conocimiento n° 3, se descargaron 3.461.880 kgs., resultando un supuesto faltante de 38.120 kgs., equivalente al 1,089% del total de la mercadería declarada.

    Adujo que el servicio aduanero reclamó a la recurrente el importe que sí correspondía abonar en concepto de tributos por la mercadería faltante en virtud de la presunción legal dispuesta por el artículo 142, ap. 2 del CA.

    Expuso que, de las constancias de los antecedentes administrativos resultaba que mediante los despachos nros. 12059IC65000191V y 12059IC

    65000192W, la firma NIDERA SA documentó la importación para consumo de la mercadería amparada por los Conocimientos de Embarque 3 y 4.

    Indicó que, tal como se observaba del cuerpo de cada despacho,

    dichas operaciones habían sido documentadas por el total de la mercadería comprendida en los referidos documentos de transporte habiéndose abonado en ambos casos los tributos que gravaban la importación para consumo de “2800

    toneladas” en el primer caso y “3500 toneladas” en el segundo.

    En tales condiciones, concluyó que las importaciones para consumo no se documentaron sólo por la mercadería efectivamente desembarcada sino por Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    el total documentado en cada conocimiento por lo que los tributos fueron abonados incluso por la mercadería faltante.

    En consecuencia, consideró que no se adeudaba importe alguno en concepto de tributos por el faltante imputado, en tanto que los mismos fueron abonados por los importadores, en oportunidad de documentar las operaciones en cuestión.

    Por último, añadió que la solución a la que se arribaba difería de la que hubiere correspondido frente al supuesto en que los importadores sólo hubieran abonado los tributos correspondientes a la mercadería efectivamente descargada en cuyo caso sí habría correspondido determinar los tributos que gravaban la importación para consumo de la mercadería faltante y que le cabían abonar al agente de transporte aduanero por dicha importación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 142, ap. 2 del C.A.

  2. Que contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación, la demandada el 17/03/2022 (concedido el 22/04/2022), expresando agravios el 8/04/2022, los que fueron replicados por la contraria el 18/08/2022.

    Sostiene la recurrente que existe una contradicción en la sentencia apelada. El Tribunal no tiene dudas respecto del régimen aplicable y su funcionamiento. Es decir, si se produjo un faltante y éste no fue debidamente justificado, el artículo 142 del C.A. que establece una presunción que no admite prueba en contrario.

    Entiende que, eso es tan claro que corresponde revocar la sentencia apelada.

    En segundo lugar afirma que el Tribunal Fiscal de la Nación omitió

    considerar que el faltante no justificado es generador del hecho por los derechos de importación conforme el artículo 142 del C.A. y que el sujeto obligado al pago es el transportista y su agente de transporte en forma solidaria, lo que es reafirmado por el art. 780 del C.A.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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