Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 29 de Diciembre de 2017, expediente CSS 021775/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1LUB Expte nº: 21775/2011 Autos: “B.A.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 2 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 21775/2011 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan los presentes actuados a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 142 y 148/153 vta) contra el decisorio del Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal 1° Instancia de Seguridad Social n°2 de fs. 138/vta.

    La parte actora se agravia en tanto el sentenciante declara la existencia de cosa juzgada respecto de la pretensión deducida en autos. P. se ordenen intereses y cuestiona lo decidido respecto a las costas. Asimismo, a fs. 142 la Dra. N.D.N. de L. apeló por altos los honorarios regulados a su favor, y en representación apeló por altos los mismos.

  2. Ahora bien, es menester señalar que de las actuaciones administrativas se desprende que la Sra. A.M.B. obtuvo su beneficio jubilatorio en el ámbito municipal, habiendo cesado en sus servicios el 31 de marzo de 1989. Surge asimismo que la actora prestó servicios por un total de 28 años, 8 meses y 19 días, todos ellos como docente al frente de alumnos.

    También surge que este Tribunal, mediante sentencia definitiva del 6 de noviembre de 1992, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 42, 46 y 48 del decreto 1645/78 (modificado por decreto 434/81) y decreto 412/81 (arts. 1 y 2); ordenó el recalculo del haber inicial de acuerdo a lo dispuesto en el art. 42 del decreto 1.645/78, modificado por decreto 434/1981 y la movilidad mientras rigiera el sistema.

    Luego, el 13 de octubre de 2010 la actora solicita el ajuste de su haber y se aplique lo normado por la ley 24.016 – decreto 137/2005, el cual es desestimado por el organismo administrativo.

  3. En orden a ello, se deberá incluir a la actora dentro de las disposiciones previstas en la ley 24.016 que alcanza al personal docente a que se refiere la ley 14.473, Estatuto Docente y su reglamentación, por cuanto cumple los requisitos exigidos por el régimen especial.

    Así, el art. 4 de la ley 24.016 dispone que “El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la remuneración mensual del cargo..." y a su vez el art. 7 establece que "El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será

    móvil”.

    Fecha de firma: 29/12/2017 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE...

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