Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 23 de Diciembre de 2021, expediente CCF 009402/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 9402/2020

BALRO SALUD SA c/ OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES

TITULARES DE TAXIS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/COBRO

DE SUMAS DE DINERO

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2021. ASM

VISTO: el recurso interpuesto por la parte demandada con fecha 1.9.21 -allí fundado y que fuera replicado por la parte actora con su presentación de fecha 21.9.21- contra la providencia dictada con fecha 25.8.21; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento cuestionado, el Magistrado de la anterior instancia hizo lugar al recurso articulado por la actora contra el proveído dictado por la Secretaria del Juzgado con fecha 11.8.21 y ordenó

    dejar sin efecto el mismo. Para así decidir, consideró que la notificación cumplida con fecha 25.6.21 que dispuso el traslado de la acción fue llevada a cabo en debida forma, por lo que decidió tener por no contestada la demanda por parte de la accionada y le dio por perdido el derecho de hacerlo en el futuro.

    Contra esta resolución se alza la parte demandada. En primer lugar, se agravia de que el a quo no haya tenido en consideración que en su primera presentación no cuestionó si se había adjuntado la totalidad de la documentación a la cédula diligenciada, sino que la misma resultaba ilegible,

    circunstancia que le impedía ejercer en debida forma su derecho de defensa en juicio y que motivó su pedido de suspensión de plazos procesales para evacuar el traslado de demanda.

    Por otro lado, asevera que es incorrecta la observación efectuada por el Magistrado de la instancia anterior en punto a que las copias se encuentran digitalizadas en el sistema Lex100 para su visualización,

    puesto que, a diferencia del ámbito Provincial, en esta jurisdicción no existe legislación alguna vinculada al sistema digital que haya modificado las disposiciones que emanan del art. 399 del Código Procesal en lo que a la Fecha de firma: 23/12/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    notificación del traslado de demanda respecta, por lo que cabe atenerse a la normativa que rige para este proceso.

    Por último, arguye que aun haciendo a un lado la normativa aplicable, si la intención del Magistrado era la de visualizar las copias a través del sistema Lex100 una vez constituido el domicilio electrónico, la resolución respectiva debió haberlo reflejado en ese sentido o, en todo caso,

    otorgar el turno solicitado por su parte a fin de concurrir a los estrados del Juzgado y devolver la cédula notificada, circunstancia que hubiera posibilitado verificar que la documental resultaba ilegible, ponderando su derecho de defensa en juicio. Máxime teniendo en cuenta que en un primer momento el Juzgado ordenó un nuevo traslado de demanda (conf.

    providencia de fecha 11.8.21) y luego se desdijo en sentido contrario.

    Corrido el pertinente traslado, la accionante sostiene, en primer lugar, la deserción del recurso por carecer de crítica concreta y razonada.

    Luego de ello, lo replica de conformidad con los fundamentos desarrollados en la presentación mencionada en el Visto. Esencialmente, esgrime que la accionada fue notificada del traslado de demanda con fecha 25.6.21 y que, a pesar de que con posterioridad se presentó en estos actuados a fin de manifestar que dicha diligencia resultaba ilegible (cfr. escrito de fecha 1.7.21), no acompañó en esa oportunidad documental alguna que acredite lo manifestado, lo que determina la improcedencia de su petición.

  2. Así las cosas, y tal como se desprende de la reseña precedente, el tema nuclear que está debatido en esta instancia consiste, ni más ni menos, en analizar la procedencia del derecho de defensa en juicio de la emplazada de contestar el traslado de demanda. Ello, a partir del pedido de suspensión de plazos procesales oportunamente esbozado originado en la ilegibilidad de las constancias documentales adjuntadas a la diligencia.

    En este sentido, cabe destacar que no se encuentra controvertido en autos que la demandada fue notificada del traslado de demanda y su documentación con fecha 25.6.21 y que, luego, el día 1.7.21 se presentó en estos actuados a los fines de solicitar la suspensión de los plazos procesales Fecha de...

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