Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Febrero de 2008, expediente C 90831

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-Soria-Hitters
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., K., G., S., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.831, "Balneario Las Toninas S.C.A. contra Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata -en lo que interesa destacar- confirmó el decisorio de fs. 529/532 vta. y su ampliatorio de fs. 537, en punto al rechazo de la acción expropiatoria inversa y lo revocó y modificó, haciendo lugar parcialmente a la demanda que promoviera el "Balneario Las Toninas S.C.A.", contra la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires por indemnización de los remanentes (ver fs. 602 vta./607).

Se interpusieron, por las partes actora y demandada, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 615/634 vta.?

En su caso:

  1. ¿Lo es el de fs. 635/641?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

1. La Cámara departamental -en lo que interesa destacar- confirmó el decisorio de fs. 529/532 vta. y su ampliatorio de fs. 537, en punto al rechazo de la acción expropiatoria inversa, y lo revocó y modificó haciendo lugar parcialmente a la demanda que promoviera el "Balneario Las Toninas S.C.A.", contra la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires por indemnización de los remanentes (ver fs. 602 vta./607).

Para arribar a dicha decisión, en lo referente a la confirmación de la desestimación de la acción expropiatoria inversa, sostuvo que en laespecieexistió un acabado acto de liberalidad (donación de las tierras en cuestión), por lo cual no cabe compensación o retribución por la dación de los fundos, advirtiendo la trascendencia de la concreción y realización de una obra pública (ruta interbalnearia nº 11), especialmente caminos liberados en uso a la comunidad, en el sentido que importan verdaderos actos de incorporación del bien al dominio público, lo cual precisamente, traduce inequívocamente la decisión del Fisco provincial de aceptar la donación de los terrenos ante el acto anterior de la donación de la propiedad de los titulares de esos bienes (arts. 1137, 1198, 1145, 1146, 1792 y 1793 del Código Civil; ver fs. 595).

Rechazó asimismo el reclamo por reparación del perjuicio por restricción al dominio (art. 4, ley 6312).

En cuanto al rubro indemnización de los remanentes, lo acogió por entender que la accionada admitió en su contestación de demanda la viabilidad del reclamo y que dichos bienes se encontraban sujetos a expropiación, por lo cual señaló que los perjuicios que fueran consecuencia forzosa y directa de la expropiación, entre los que se encontraba la desvalorización del terreno del remanente, debían reconocerse (ver fs. 602 vta./603).

  1. Contra esta decisión se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 615/634 vta. por el que denuncia la violación de los arts. 103, 107 y 109 de la ley 7647; 9 incs. 'd' y 'f' de la ley 7943; 62 del decreto reglamentario 922/1973; 8 y 10 de la ley 5708 y 68 del Código Procesal Civil y Comercial y errónea aplicación de los arts. 1445, 1972 1810 del Código Civil; 37 y 52 de la ley 5708 y 69 y 274 del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo reputa transgredida doctrina legal y denuncia absurdo en la apreciación de la prueba (ver fs. 615 vta.).

    Comienza cuestionando el fallo en punto al perfeccionamiento del contrato de donación. Sostiene que la alzada ha omitido considerar que en materia de donaciones al Estado aunque el art. 1810 del Código Civil, eliminó el requisito de la escritura pública, no hizo lo mismo con el carácter formal y solemne de la donación de inmuebles, cuya forma, de conformidad con pacífica doctrina y jurisprudencia, se rige por el derecho administrativo (ver fs. 616).

    Afirma que ela quoresuelve como si se tratara de donación entre particulares regida por el Código Civil, omitiendo aplicar la normativa administrativa que cita a fs. 616. Agrega que la aceptación de la eventual donación mediante hechos administrativos constituye una flagrante violación de las normas de procedimiento administrativo. En consecuencia, asevera, se ha apartado de clara doctrina legal sobre los actos dictadosad referendum, para dar eficacia jurídica a meros actos preparatorios que, en el criterio de la jurisprudencia, no tienen ninguna consecuencia jurídica sino hasta su homologación por autoridad competente.

    Posteriormente reputa como erróneamente aplicado el art. 1810 del Código Civil (ver fs. 616 vta./617 vta.), transcribe los arts. 3 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia de Buenos Aires y 2 y 9 de la ley 7943 (Ley Orgánica de la Dirección de Vialidad), discute los actos materiales (hechos administrativos) invocados como forma de aceptación de la donación (ver fs. 620/623) a la vez que considera incorrectamente aplicados los arts. 1145 y 1792 del Código Civil y violentada la doctrina legal que cita (ver fs. 623/626), todo ello con la finalidad de restarle eficacia a la donación del inmueble, cuya expropiación inversa intenta.

    Luego se agravia por el rechazo parcial de la indemnización integral del daño al remanente por no considerar la restricción al dominio de la ley 6312 como factor de desvalorización de las parcelas remanentes, a cuyo efecto reputa violados los arts. 10 de la ley 5708 y 17 de la Constitución nacional (ver fs. 626/628 vta.).

    Concluye su presentación con la denuncia de absurdo en la apreciación de la prueba pericial (ver fs. 628/632) y la incorrecta aplicación de las normas que rigen la condena en costas del presente caso.

  2. El recurso no puede prosperar.

    1. El presente juicio se inicia como consecuencia de la demanda por expropiación inversa promovida por la sociedad "Balneario Las Toninas S.C.A.", quien peticiona que se declare expropiada una fracción de terreno ubicada en el Partido de General L., ahora municipio urbano de la costa, ocupada en la actualidad por la ruta provincial (interbalnearia) nº 11, tramo San Clemente del Tuyú-Mar de Ajó.

    b) Del acta constitutiva de la sociedad actora, obrante a fs. 9/16 del expediente administrativo, surge que A.F.G. y A.J.L., siendo socios solidarios y facultados para el acto, decidieron la cesión de los terrenos, en razón de la conveniencia para el balneario, siendo aceptada la liberalidad por acto administrativo llevado a cabo por el Administrador General de la Dirección de Vialidad, tomando posesión el 15 de diciembre de 1982, transferencia que no requiere de las solemnidades instituidas por el art. 1810 del Código Civil por tratarse de donaciones a favor del Estado, supliéndose ella por actuaciones administrativas.

    c) Estos fundamentos no han sido adecuada ni acabadamente rebatidos por el recurrente quien discrepa con la solución adoptada por la alzada en cuanto juzgó perfeccionada la donación a favor del Estado.

    Es de destacar que determinar si concurren o no los acontecimientos que condicionan la aplicación de una norma o precepto constituye una cuestión de hecho que sólo puede ser reexaminada en casación si se pone en evidencia que es el resultado de un razonamiento viciado en grado de absurdo (conf. Ac. 81.615, sent. del 5-III-2003; Ac. 74.253, sent. del 4-IV-2001; Ac. 81.521, sent. del 3-III- 2004, entre otras).

    En ese orden de consideraciones, interpretar el contenido y alcance de las actuaciones administrativas en virtud de las cuales se tuvo por acreditada la donación a favor de la accionada así como los actos "claros, evidentes y concretos" (fs. 592 vta.) que permitieron tenerla por aceptada tácitamente en los términos de los arts. 1145, 1789, 1792 y 1793 del Código Civil más allá de que por regla el acto administrativo se caracterice por ser una decisión de la Administración Pública consistente en una declaración, configuran típicas cuestiones de hecho sobre cuyo razonamiento no ha logrado el agraviado demostrar vicio en grado de absurdo que lo invalide.

    Tampoco ha sido atacado el pronunciamiento de tribunal de grado en cuanto consideró que, a todo evento, la recurrente no se opuso a la ejecución de las obras mediante los remedios posesorios pertinentes hasta tanto el procedimiento legal de expropiación la hubiese privado de la propiedad (fs. 595 vta./596).

    En cuanto a la denunciada violación de diversas normas locales relacionadas con la donación de inmuebles al Estado, la insuficiencia del embate se hace patente desde que ninguno de los dispositivos legales señalados importa modificar o restringir la amplitud con que el art. 1792 del Código Civil autoriza la aceptación tácita en todo tipo de donaciones.

    No bastando, por ende la crítica relativa a la posibilidad de aceptar implícitamente este tipo de liberalidad, resulta innecesario entrar a considerar la vulneración de las formalidades requeridas para los actos de la Administración dictadosad referendum. Ello así, ya que aún cuando la manifestación vertida por el representante de la Dirección de Vialidad en las actuaciones administrativas por las que se cediera la propiedad de las tierras objeto de...

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