Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 24 de Agosto de 2023, expediente FBB 002663/2023

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2663/2023/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 24 de agosto de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 2663/2023/CA1, caratulado: “BALMA, D.M.

y otro c/AFIP – DGI s/Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido

del Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto

el 29/6/2023 contra la sentencia de fecha 26/6/2023 (fs. 69 y 63/68, respectivamente

del expediente digital, según SGJ LEX 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El 26/6/2023 la Jueza de grado hizo lugar a la acción

entablada por las actoras y declaró la inaplicabilidad del art. 82 inc. “c” de la ley

20628 de Impuesto a las Ganancias y su normas complementarias y reglamentarias y

ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de continuar

descontando suma alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de

las actoras.

Asimismo, condenó a la demandada al reintegro de la totalidad

de los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento

de la interposición de la demanda con más el interés correspondiente a la tasa de

interés pasiva mensual publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta

su efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale", Fallos 3251185, entre otros).

Impuso las costas por su orden de conformidad con lo resuelto

por el Alto Tribunal (art. 68, 2do. párrafo, CPCCN) y difirió la regulación de

honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten su

situación previsional e impositiva.

2do.) Contra esta decisión, apeló la demandada el 29/6/2023 (f.

69).

Centró sus agravios en que la naturaleza de la acción se

encuentra limitada a obtener una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de

certeza, y no de condena, lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a su

representada a reintegrar las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la

demanda con más los intereses.

Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos

actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se

encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37629392#380112345#20230822154021990

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2663/2023/CA1 – Sala II – Sec. 2

confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni

con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente

de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal. Ello

con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en

consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las de las

reclamantes.

Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las

condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que

no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad

de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar

la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.

USO OFICIAL

Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal

acatamiento y sostuvo que de ser admitida la pretensión de la parte actora obtendría

una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el

impuesto.

En cuanto a la ley 27617, sostuvo que el Congreso Nacional ha

tratado –con los medios o mecanismos que consideraron adecuados– la cuestión del

impuesto y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,

atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición

sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones

claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de

dicha doctrina.

En función de ello, manifestó que para decretar la

inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no

podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá

acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,

debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.

De manera subsidiaria refirió que en caso de confirmarse el cese

de la retención del gravamen deberá instarse la correspondiente acción de repetición

de impuestos en sede administrativa, ya que resulta improcedente la condena a la

devolución del impuesto pretendidamente abonado por las actoras, sin concurrir

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37629392#380112345#20230822154021990

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previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis

completo del caso.

Manifestó que la tasa de interés aplicable, a diferencia de lo

dispuesto por la jueza a quo, se encuentra legalmente determinada en la Resolución

598/2019APNMHA, la que, a todo evento, deberá comenzar a correr desde el

momento del reclamo.

Por último consideró que resulta impropio lo ordenado por la

jueza a quo a su mandante en el sentido que ésta se abstenga de retener, por lo que

solicitó que se ordene, en todo caso, la comunicación de dicha medida mediante

oficio de estilo librado en autos al agente de retención que corresponda (cf. escrito

del 7/7/2023, obrante a fs. 71/82).

USO OFICIAL

3ro.) Conferido el traslado de la apelación, la parte actora lo

contestó el 12/7/2023 (fs. 84/85).

4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no

están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que

pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes

para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido

(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;

entre otros).

5to.) En la demanda, la parte actora solicitó, con base en el

precedente de la CSJN “G., que se declare la inconstitucionalidad del art. 82 c) y

concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20628 y de cualquier otra

norma complementaria o reglamentaria o instructivo que se dicte en consonancia con

la citada, así como el cese de la gravabilidad del impuesto a las ganancias sobre sus

haberes previsionales.

Asimismo, solicitó la devolución de lo retenido por el término

de prescripción (art. 56, ley 11683), así como las sumas que se ingresen por dicho

concepto desde la interposición de la acción con más intereses a la tasa activa y con

imposición de costas.

6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

carácter integral e irrenunciable.

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37629392#380112345#20230822154021990

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2663/2023/CA1 – Sala II – Sec. 2

El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los

haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,

328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de

limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó

USO OFICIAL

[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

cuando entran en pasividad…

.

7mo.) Entrando a resolver, cabe precisar que la cuestión de

autos es sustancialmente análoga a lo resuelto por la CSJN en el fallo “G., María

Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, con fecha

26/3/2019, en el que declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre

las jubilaciones y pensiones (art. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la ley 20628, (texto

según leyes 27346 y 27430), ordenó a la demandada que reintegre a la actora, desde el

momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que

se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, y que se abstenga de

descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación

previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre ese punto.

Fecha de firma: 24/08/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37629392#380112345#20230822154021990

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2663/2023/CA1 – Sala II – Sec. 2

Ahora bien, en el mencionado...

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