Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 24 de Agosto de 2023, expediente FBB 002663/2023
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2663/2023/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 24 de agosto de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 2663/2023/CA1, caratulado: “BALMA, D.M.
y otro c/AFIP – DGI s/Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido
del Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto
el 29/6/2023 contra la sentencia de fecha 26/6/2023 (fs. 69 y 63/68, respectivamente
del expediente digital, según SGJ LEX 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 26/6/2023 la Jueza de grado hizo lugar a la acción
entablada por las actoras y declaró la inaplicabilidad del art. 82 inc. “c” de la ley
20628 de Impuesto a las Ganancias y su normas complementarias y reglamentarias y
ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de continuar
descontando suma alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de
las actoras.
Asimismo, condenó a la demandada al reintegro de la totalidad
de los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento
de la interposición de la demanda con más el interés correspondiente a la tasa de
interés pasiva mensual publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta
su efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale", Fallos 3251185, entre otros).
Impuso las costas por su orden de conformidad con lo resuelto
por el Alto Tribunal (art. 68, 2do. párrafo, CPCCN) y difirió la regulación de
honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten su
situación previsional e impositiva.
2do.) Contra esta decisión, apeló la demandada el 29/6/2023 (f.
69).
Centró sus agravios en que la naturaleza de la acción se
encuentra limitada a obtener una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de
certeza, y no de condena, lo que fue soslayado en la sentencia al condenar a su
representada a reintegrar las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la
demanda con más los intereses.
Luego, destacó que las normas jurídicas cuestionadas en estos
actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en demanda, que se
encuentran en consonancia con los principios de legalidad, de reserva de ley y de no
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37629392#380112345#20230822154021990
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confiscatoriedad, y que la sentencia recurrida no se condice con el derecho aplicable ni
con las constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del antecedente
de la CSJN, “G.” a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal. Ello
con fundamento en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en
consideración por la Corte para decidir, difieren sustancialmente a las de las
reclamantes.
Manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las
condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de los jubilados, las que
no sólo no se ven configuradas, sino que no se ha acreditado ni invocado la necesidad
de solventar mayores erogaciones que la del resto de los jubilados como para ameritar
la excepcionalísima configuración del supuesto de inconstitucionalidad.
USO OFICIAL
Cuestionó la aplicación de la doctrina judicial del leal
acatamiento y sostuvo que de ser admitida la pretensión de la parte actora obtendría
una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto.
En cuanto a la ley 27617, sostuvo que el Congreso Nacional ha
tratado –con los medios o mecanismos que consideraron adecuados– la cuestión del
impuesto y ha legislado sobre la materia, tal como lo requería la Corte en “G.,
atendiendo a la protección de los sectores más vulnerables y reservando la imposición
sólo para casos de excepción, en los que se perciban jubilaciones y/o pensiones
claramente provechosas y que quedan fuera de la órbita de protección especial de
dicha doctrina.
En función de ello, manifestó que para decretar la
inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la ley 20628 (actual 82 inciso c), ya no
podrá invocarse lisa y llanamente el precedente “G.” de la Corte, sino que deberá
acreditarse, en el caso concreto, la afectación de derechos de raigambre constitucional,
debiendo estarse a la doctrina que emana de los autos “Dejeanne”.
De manera subsidiaria refirió que en caso de confirmarse el cese
de la retención del gravamen deberá instarse la correspondiente acción de repetición
de impuestos en sede administrativa, ya que resulta improcedente la condena a la
devolución del impuesto pretendidamente abonado por las actoras, sin concurrir
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37629392#380112345#20230822154021990
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previamente a la Administración, pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis
completo del caso.
Manifestó que la tasa de interés aplicable, a diferencia de lo
dispuesto por la jueza a quo, se encuentra legalmente determinada en la Resolución
598/2019APNMHA, la que, a todo evento, deberá comenzar a correr desde el
momento del reclamo.
Por último consideró que resulta impropio lo ordenado por la
jueza a quo a su mandante en el sentido que ésta se abstenga de retener, por lo que
solicitó que se ordene, en todo caso, la comunicación de dicha medida mediante
oficio de estilo librado en autos al agente de retención que corresponda (cf. escrito
del 7/7/2023, obrante a fs. 71/82).
USO OFICIAL
3ro.) Conferido el traslado de la apelación, la parte actora lo
contestó el 12/7/2023 (fs. 84/85).
4to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
5to.) En la demanda, la parte actora solicitó, con base en el
precedente de la CSJN “G., que se declare la inconstitucionalidad del art. 82 c) y
concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20628 y de cualquier otra
norma complementaria o reglamentaria o instructivo que se dicte en consonancia con
la citada, así como el cese de la gravabilidad del impuesto a las ganancias sobre sus
haberes previsionales.
Asimismo, solicitó la devolución de lo retenido por el término
de prescripción (art. 56, ley 11683), así como las sumas que se ingresen por dicho
concepto desde la interposición de la acción con más intereses a la tasa activa y con
imposición de costas.
6to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Carta Magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37629392#380112345#20230822154021990
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El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajuste Varios” (Fallos,
328:1602), en el cual estableció que “[l]os tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó
USO OFICIAL
[q]ue la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
.
7mo.) Entrando a resolver, cabe precisar que la cuestión de
autos es sustancialmente análoga a lo resuelto por la CSJN en el fallo “G., María
Isabel c/AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, con fecha
26/3/2019, en el que declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre
las jubilaciones y pensiones (art. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la ley 20628, (texto
según leyes 27346 y 27430), ordenó a la demandada que reintegre a la actora, desde el
momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que
se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, y que se abstenga de
descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación
previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre ese punto.
Fecha de firma: 24/08/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37629392#380112345#20230822154021990
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2663/2023/CA1 – Sala II – Sec. 2
Ahora bien, en el mencionado...
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