Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 5 de Mayo de 2023, expediente CIV 025441/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

25441/2021

B, c/ N, C F s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 5 de mayo de 2023.- GG

AUTOS Y VISTOS:

I) En estos autos apelaron el 12/10/22 el demandado; el 13/10/22 la actora; y el 22/02/23 el Ministerio Pupilar, todos ellos contra la resolución del 04/10/2022, que condenó al Sr. N al pago de una cuota de alimentos definitiva de $ 40.000 mensuales, con más el pago de la cobertura de salud OSDE para el hijo menor de las partes.-

Los recursos fueron fundados el 12/10/22 y 26/10/22,

respectivamente, y contestados el 14/02/23 por la accionante.- El 30/03/23 dictaminó la Defensora Pública de Menores de Cámara,

respondido por el alimentante el 07/04/2023.-

Los litigantes cuestionaron – por alto o por bajo - el monto de la pensión fijada, en relación tanto con las necesidades del niño, como con las posibilidades económicas de su progenitor.-

II) Con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, se estableció que la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral (art. 638). Dentro de dichos deberes, según lo previsto por el art. 646, inc. a), se encuentra el de cuidar del hijo, convivir con él,

prestarle alimentos y educarlo, comprendiendo la satisfacción de las necesidades de educación, esparcimiento, vestimenta, habitación,

asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para obtener una profesión u oficio (art. 659). Esta obligación, por regla general, se encuentra en cabeza de ambos progenitores, conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal pueda estar a cargo de uno de ellos (art. 658).

Se trata en la especie de los alimentos debidos a B N B

nacido el 14/08/2015, actualmente de 7 años.

No existe consenso en cuanto al monto que se percibía como cuota alimentaria provisoria, pues la Sra. B informó la suma de $ 26.500 al mes 09/2020, extremo que fue negado por el alimentante,

Fecha de firma: 05/05/2023

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

quien manifestó abonar $ 10.000 mensuales fijados en el expediente 69531/20, a la vista digitalmente.-

III) Para determinar el quantum de la cuota alimentaria debe contemplarse la edad del alimentado, necesidades de su desarrollo físico y socio cultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales y salud (conf. CNCiv., sala “M”, in re: “B., C.c.G.D.F. s/ alimentos”, del 22-12-93).-

Asimismo deben apreciarse, presumiblemente, las necesidades de los interesados y la capacidad económica del obligado para obtener ingresos.- Deben revestir un grado de razonabilidad acorde con el modo de vida al momento de la ruptura de la normal convivencia,

tomando en cuenta la forma habitual de desenvolvimiento de la vida familiar, sin olvidar la edad de los alimentados, estudios que cursan y su situación social.- Considerado lo anterior, debe tenerse en cuenta que a medida que crecen, aumentan en los hijos las necesidades en materia de alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación.-

Ahora bien, al margen de las posibilidades que brinden los ingresos del accionado, para que los alimentos pretendidos sean viables, existe un límite dado por las necesidades del niño que resulten probadas o presumidas. La cuota alimentaria no debe ser excesivamente onerosa para el obligado ya que tornaría difíciles las posibilidades de cumplimiento de la obligación alimentaria.- Al decir de nuestra nueva ley de fondo, los alimentos, constituidos por prestaciones monetarias o en especie, deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art. 659).-

No se han aportado pruebas acabadas sobre las necesidades del menor.-

Es sabido que a medida que crecen, aumentan en los hijos las necesidades amparadas por la ley, así como las de su vida de relación.- No se pretende que se prueben las establecidas por los arts.

646 y 659 del Código Civil y Comercial, (educación, esparcimiento,

vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para obtener una profesión u oficio), sino simplemente que Fecha de firma: 05/05/2023

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

la cuota debe ser fijada en relación a dichas necesidades, dado cada caso en concreto.- Si bien la ley no pone tope o límite dinerario, debe actuar en...

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