Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 11 de Septiembre de 2023, expediente CNT 013683/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 13683/2014

(Juzg. N° 71)

AUTOS: “BALLON, F.L. c/ INTERACCION ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO S.A s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurre por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, a tenor del memorial digitalizado el 21.03.2023, libelo recursivo replicado por la contraria mediante presentación digitalizada el 27.03.2023.

Asimismo, recurre la parte actora a tenor del memorial digitalizado el 20.03.2023, corrido el traslado a la parte demandada, la misma presentó réplica mediante presentación digitalizada el 28.03.2023.

La demandada se agravia en virtud de que la sentencia de Grado: I) No aplicó el límite al cómputo de intereses establecido en al art. 129 L.C.Q.; II) No aplicó el Dec.

1022/17.

A su vez, se agravia la parte actora en razón de que en la sentencia de Grado no se aplicó la tasa de interés y capitalización establecida en el Acta 2764.

II- En lo que refiere al planteo dirigido a cuestionar el cómputo de los intereses establecidos hasta la fecha del efectivo pago, adelanto que en este aspecto el remedio deducido por la accionada no tendrá favorable recepción.

Fecha de firma: 11/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

En este contexto, resulta de aplicación la doctrina fijada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Plenario Nº 328 “Borgia” -en cuanto a que la obligación del fondo se proyecta también sobre los intereses- y dado que la ley 24.557, en su art. 34, creó el “Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo”, administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, con una finalidad clara y específica de cumplir con las prestaciones que las A.R.T. dejaren de abonar como consecuencia de su liquidación, no existen motivos que justifiquen que los intereses sólo sean calculados hasta el momento de la liquidación judicial forzosa de la ART demandada.

Asimismo, destaco que la ley 26.684 modificó el art. 129

de la 24.522 y exceptuó de la suspensión del curso de intereses, producido por la declaración de quiebra, a “los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales”.

En este sentido, esta Sala fue unánime en cuanto a que “…

(l)a letra del texto legal…echa por tierra el asidero de la solicitud; pues, difícilmente podría discutirse la estirpe de acreedor laboral del trabajador beneficiario de una indemnización tarifada derivada de un accidente de trabajo…”

(ver CNAT, Sala VI, SI Nº45804 del 26/02/19, en autos “P.,

Santos c/ Art Interacción S.A. s/ Accidente-Ley Especial”).

Por todo ello, con más lo dispuesto en el Convenio 173 de la OIT sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador (ver, entre otras, S.I Nº 46859 del 08/05/19, recaída en autos “D., P.O. c/ART

Interacción S.A. s/Accidente–Ley Especial”, S.I Nº48659 del 14/11/19, recaída en autos “Ramos, C.H. c/ ART

Interacción S.A. S/Accidente – Ley Especial”; entre otras),

propondré confirmar lo decidido en origen en el tema.

III- Así las cosas, cabe abocarse al tratamiento del agravio dirigido a cuestionar lo decidido en grado en cuanto decide declarar inaplicable el Decreto 1022/2017.

Si bien en algunos casos anteriores sustancialmente análogos al presente este Tribunal ha admitido planteos como el efectuado por la demandada –sobre la base de que el hecho jurídico que determinaba la aplicabilidad de la norma en cuestión era la liquidación judicial forzosa de la aseguradora-, un nuevo estudio integral de la cuestión a la luz de los principios y reglas de jerarquía legal y supralegal vigentes a la fecha me lleva a sostener que es la fecha del Fecha de firma: 11/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

hecho generador del daño (accidente o enfermedad profesional)

la que determina su aplicación.

Ello es así, en tanto, el reglamento en cuestión (cuyas disposiciones establecen que el Fondo de Reserva no responderá

por las costas y gastos causídicos que pudieran devengarse en el proceso ni por las indemnizaciones que se...

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