Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 24 de Noviembre de 2020, expediente CIV 008641/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

8641/2019

BALLESTEROS, VICENTA s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de noviembre de 2020.- HC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Contra la resolución de fecha 15.10.2020 mediante la cual la Sra. Juez de grado dispone que previo a dar curso a la apertura de la sucesión los acreedores deberán intimar a los herederos a que en el plazo de diez días se presenten a efectos de instar el trámite del presente juicio universal, estos plantean recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

Desestimada la revocatoria, la Sra.

Magistrada de grado concede el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

II) Se agravian los recurrentes,

pues entienden que la previa intimación requerida por la Magistrada se encuentra cumplida mediante sendas cartas documentos que adunaron a los autos "G.J. y B.V. s/ sucesiones", que fueron iniciados por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo C.il y Comercial n° 4, S.. N° 8 del Depto. Judicial de San Isidro, en los que en definitiva no se dio curso por la incompetencia territorial de ese Tribunal.

III) En primer lugar, no es ocioso señalar que se está ante un proceso que integra el elenco de los denominados de jurisdicción Fecha de firma: 24/11/2020

A.ta en sistema: 25/11/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

voluntaria, y, como tal, no tiende a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, sino a la determinación objetiva de los sucesores y de los bienes que integran la herencia y el modo de partirlos, en su caso (conf. C.., sala A, 6/9/74, E.D., t. 58, p.

144; sala C, 29/7/80, E.D., t. 90, p. 867; ídem,

26/3/81, E.D., t. 93, p. 591; sala F, 3/8/77,

E.D., t. 75, p. 448; ídem, sala B, 29/12/81,

E.D., t. 98, p. 483 -Rev. LA LEY, t. 1981-B, p.

335; t. 1978-B, p. 668, fallo 34.622-S; Rep. LA

LEY, t. XLII, J-Z, p. 2512, sum. 85-; ídem, sala E, 26/12/78, Rev. LA LEY, t. 1979-B, p. 284;

ídem, sala G, 12/9/79, Rev. LA LEY, t. 1980-A,

p. 429; ídem, sala D, 20/5/81; Rev. LA LEY, t.

1982- A, p. 580, fallo 36.067-S, entre otros).

IV) De conformidad con el art. 689

del CPCC., quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima, acompañar la partida de defunción del causante y demás documentación correspondiente. De ahí, que los...

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