Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 17 de Febrero de 2023, expediente CNT 070802/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 70.802/2017/CA1 (37.551)

JUZGADO Nº: 60 SALA X

AUTOS: “BALLESTEROS, R.L. Y OTROS C/

TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS”.

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que, contra la sentencia definitiva nro. 8021, interpusieron Telefónica de Argentina SA. y la parte actora, a tenor de los memoriales vertidos en la causa, con réplica de sus contrarias.

    Asimismo, la perito contadora y la representación letrada de los accionantes recurrieron por reducidos los emolumentos que le fueron asignados, mientras que la demandada hizo lo propio pero por entender que los honorarios fijados a aquellos resultan excesivos.

  2. Se tratarán en primer término los agravios de la accionada.

    II.1.- Sostiene la demandada su crítica al rechazo de la excepción de cosa juzgada administrativa opuesta al responder la acción, con base en la homologación que en sede administrativa recibieron las Actas acuerdo firmadas en el marco del CCT. 547/03

    E

    , sobre el carácter no remunerativo de lo rubros “Compensación por Viáticos” y “Compensación Tarifa Telefónica”, en juego. Lo mismo hace con la excepción de incompetencia.

    Los planteos serán desechados.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    II.1.1.- En cuanto a la incompetencia esgrimida, el memorial recursivo se desmerece a partir de su propia contradicción,

    al esgrimir para sí una fuente jurídica eminentemente laboral de las cuestiones en controversia, son los instrumentos de naturaleza convencional, que se encuentran comprendidas de manera directa en el ámbito contemplado por los arts. 20 y 21, inc. a), de la LO.

    Sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta que entiende la demandada que la parte actora carece de legitimación activa para reclamar aportes jubilatorios atento a que en todo caso debió haber realizado la denuncia ante el ANSES, tramitando dicha denuncia en dicha dependencia estatal (potestad que actualmente es ejercida por la AFIP-DGI en virtud de lo establecido por el Decreto 507/93), es dable entender que lo resuelto en grado en cuanto a que “el perito deberá deducir las sumas correspondientes a los aportes con destino a la seguridad social, que la demandada deberá integrar a los respectivos entes” sólo refleja una pauta dada al perito, fundada en la obligación que efectivamente le asiste a la demandada, pero no una condena concreta del fallo a efectivizar dichos aportes. Cabe advertir que la Justicia Nacional del Trabajo no resulta competente para gestionar la percepción de tales conceptos por parte de la seguridad social, debiendo ello ser canalizado por las vías pertinentes (cfr.

    CNAT, Sala VIII, 01/10/2020, “Segovia, J.C.c.,

    R.A. y otros s/despido”, entre otros)

    II.1.2.- Por otra parte, más allá de señalarse que la homologación de instrumentos de naturaleza convencional suscriptos por los sujetos colectivos no tienen, de suyo, la finalidad que pretende otorgarle la recurrente, tampoco el instituto de la cosa juzgada administrativa, por su carácter relativo, se erige con un valladar para limitar la revisión judicial. Es más, de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia y doctrina, la estabilidad de un acto administrativo juega a favor del administrado, pero no en su contra,

    especialmente en cuanto se le hubiera reconocido un derecho menor al que debía corresponderle (cfr. CSJN, Fallos 264:314; 310:1589,

    citado por A.G., Tratado de Derecho Administrativo,

    tomo 3, cap. 6, VI-7).

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    Lo expuesto sella la suerte adversa de tales discusiones.

    II.2.- Sentado lo anterior, respecto del agravio referido a la naturaleza remunerativa asignada en la sentencia a los conceptos antes aludidos, cabe recordar, como lo ha expresado la Sra. Jueza precedente, lo dicho por este Tribunal, al sostener que “no corresponde aceptar que por imperio de un acuerdo sindical se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes ya que la directiva del art. 103 de la L.C.T. tiene carácter de indisponible y que la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo no purga un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en un todo cuando no violen el orden mínimo legal y el orden público laboral” (cfr. esta Sala 26/02/2010,

    S.M.J.L. y otros c/ Telecom Argentina S.A. s/

    diferencias de Salarios

    ; 09/09/2016, “O.C.A. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ diferencias de Salarios”

    entre muchas otras).

    Esta hermenéutica se ha visto reforzada a la luz de la interpretación brindada por el Alto Tribunal en los precedentes “P. c/Disco” (Fallos 332:2043), “G. c/Polimat” (Fallos 333:699) y D. c/Cervecería y Maltería Quilmes” (Fallos 336:593),

    en los cuales se consolidó el nivel de prevalencia otorgado al C. 95

    OIT, en comunicación de fuentes con el art. 103 LCT, potenciando la regla general remunerativa para el sistema jurídico laboral.

    Frente a ello, la accionada no ha demostrado en autos las excepciones requeridas para alejar a tales cláusulas convencionales de la fuerza imperativa que posee la citada matriz normativo – jurisprudencial.

    En concreto, los conceptos denominados “Compensación Mensual por Viáticos” y “Compensación Tarifa Telefónica”, no reúnen los requisitos mínimos para ser encuadrados en los arts. 106 y 103 bis LCT. Así, de igual forma que las sumas fijas que se abonaban sin exigencia de existencia y rendición documentada de gastos que se abonaban, no pueden ser asimiladas a Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    viáticos

    , tampoco el monto del segundo de los rubros amerita su inclusión como beneficio social, aspecto que cuenta con un canon detallado y restrictivo en el ordenamiento, ni ha surgido de la pericial contable elementos que permitan sustraerlo de su carácter salarial.

    Lo expresado no resulta desmerecido por el argumento de la apelante fundado en el silencio y en la falta de objeciones por parte de los actores, pues implicaría admitir la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts 12; 58 y ccds. de la LCT (a lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR