Sentencia nº 23 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala IV) - Rosario, 15 de Abril de 2019

Presidente472/19
Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala IV) - Rosario

*10062151669*

21-10918500-8

B.C., IGNACIO J. S/ INSANIA

CÁMARA APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL (SALA IV)

Acuerdo Nº: 78.

ROSARIO, 15 de abril de 2019.

Y VISTOS: Los autos caratulados "B.C., I.J. s/ Insania. E.. 23/19."

Y CONSIDERANDO:

1) Los autos han venido a la Sala por el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Colegiado de Familia Nº4 y el Juzgado de 1ª Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 14ª Nom. de Rosario.

Por sentencia 2013/18 (fs. 1227), el Sr. I.J.B.C. fue declarado incapaz en los términos del art. 138 CCC por el Tribunal Colegiado. El incapaz falleció y se promovió la declaratoria de herederos del causante que se tramita ante el juzgado de distrito mencionado.

El Tribunal Colegiado dictó la resolución nº3220/18 declarando su incompetencia en razón del fuero de atracción que le asiste al juez del sucesorio. Remitidos los autos al juez del sucesorio, este dicta la resolución nº 2930/18 no aceptando la remisión y devolviendo los autos al tribunal de familia.

Recibidos nuevamente los autos, el Tribunal Colegiado de Familia dicta la resolución 315/19, insistiendo en su postura y disponiendo la elevación de los autos a la Cámara para que dirima el conflicto.

2) El fuero de atracción del sucesorio diseñado en el art. 2336 CCC, alcanza a las acciones personales de los acreedores del causante aunque no hayan sido mencionadas expresamente en el nuevo texto, como si lo hacía el art. 3284 CC de Vélez. Como ha señalado la Corte "La finalidad de la concentración ante el mismo Tribunal de todos los litigios que se planteen sobre el acervo (entre sucesores y/o de los acreedores del causante) responden a criterios de lógica y buen orden judicial que exige que esa universalidad de derechos y obligaciones se sujete a un proceso unificado de liquidación el cual no sólo tiene su fundamento en razones de conveniencia prácticas tendientes a evitar el dispendio jurisdiccional que supondría tramitar aisladamente cada reclamo en diferentes tribunales, sino también en el interés general de la justicia de preservar el bien común al concebir el patrimonio del causante como una universalidad jurídica, es decir como una unidad global y abstracta de sus derechos y obligaciones patrimoniales." (A. y S. 267:387).

En nuestro caso, nos encontramos con un...

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