Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 12 de Julio de 2023, expediente CIV 048804/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

EXPTE. 48.804/13 “BALLESTEROS CENTENO Y OTROS C/ ISAZA

SERGIO DNIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICION (J.19).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de 2023, reunidos en acuerdo los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”

para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: Dr. Ramos Feijóo - Dra. S..

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fecha 5/08/21 hizo lugar a la demanda interpuesta por C.B.C., J.J.V.S.,

    M.B.V.S., M.J.O.V.S. y J.M.O.V.S.. En consecuencia, condenó a S.D.I., G.J.D.G., S.L.D.G., “.G.S.L. y D.G.G.J.S. de Hecho”, “Di Grazia Hermanos Sociedad de Responsabilidad Limitada”, a abonarles a los coactores la suma total de pesos tres millones doscientos setenta y cinco mil ($3.275.000),

    discriminados de la siguiente manera: pesos un millón trescientos treinta mil ($1.330.000) para C.B.C., pesos quinientos cincuenta mil ($550.000) para J.J.V.S., pesos quinientos cincuenta mil ($550.000) para M.B.V.S., pesos cuatrocientos ochenta mil ($480.000) para M.J.O.V.S. y pesos trescientos sesenta y cinco mil ($365.000) para J.M.O.V.S..

    Hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Nación Seguros S.A.”, en su calidad de aseguradora de conformidad con lo normado por el artículo 118,

    de la ley 17.418.

  2. El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora y por la parte demandada y la citada en garantía.

  3. La parte actora expresó sus agravios a fs. 1056/1067, los que fueron contestados a fs. 1076/1078. Centró sus quejas en la escasa suma otorgada por “pérdida de chance” a favor de la Sra. B.C. ($400.000) y la falta de reconocimiento de este rubro a favor de los nietos de la víctima. Asimismo, cuestionó la insuficiencia de los montos admitidos por Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    daño psicológico

    ($180.000 para C.B.C., $100.000

    para J.J.V.S., $100.000 para M.B.V.S.,

    $130.000 para M.J.O.V.S. y $65.000 para J.M.O.V.S., por “tratamiento psicológico” ($50.000 para C.B.C., $100.000 para J.J.V.S.,

    $100.000 para M.B.V.S., $100.000 para M.J.O.V.S. y $50.000 para J.M.O.V.S.

    y por “daño moral” ($700.000 para C.B.C., $350.000

    para cada uno de sus hijos -M.B.V.S. y J.J.V.S., y $250.000 para cada uno de sus nietos -M.J.O.V.S. y J.M.O.V.S.-). Por último, se quejaron los actores de la fecha desde la cual se decidió la aplicación los intereses para el rubro “tratamiento psicológico”.

  4. La parte demandada y la citada en garantía fundaron su recurso mediante presentación de fs. 1070/1074, cuya contestación luce a fs.

    1080/1087. Cuestionaron las sumas indemnizatorias fijadas en concepto de “pérdida de chance” y “daño moral” en favor de la Sra. B.C..

    En relación a este último rubro, cuestionaron también -por excesivas- las sumas admitidas a favor de J.J.V.S. y M.B.V.S. y discutieron el progreso de este ítem a favor de los nietos - J.M.O.V.S. y M.J.O.V.S.-. Se agraviaron también de la procedencia de la indemnización en concepto de “daño psíquico” para todos los actores. Por último, se alzaron contra la tasa de interés aplicada en la sentencia.

  5. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art.

    1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, 31/12/09 (ver f. 28 vta. punto 5), debe ser juzgada, en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado,

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así

    lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).

  6. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. Conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

    sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado,

    T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611). Es en este marco, pues,

    que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

    No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré en primer término los agravios de los recurrentes relativos a la procedencia y la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias, para luego tratar la queja atinente a la tasa de interés establecida por el juez.

  7. Privación de chance La anterior sentenciante decidió fijar para C.B.C. la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000), y rechazar la partida contra los restantes actores (hijos y nietos de la víctima).

    Contra tal temperamento, como lo señalé, se alza la parte actora por considerar exigua la suma admitida a favor de la Sra. B.C.,

    a la vez que se queja del rechazo del rubro en relación a J.M.O.V.S. y M.J.O.V.S..

    La valoración económica de la vida humana implica -ni más ni menos- la medición o cuantificación del daño o perjuicio que sufren aquellas personas que eran destinatarias -o que podrían serlo en el futuro- de todos o parte de los bienes económicos que el fallecido producía o podía llegar a producir, y en razón que esa fuente de ingresos (o posibilidad de fuente de Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    ingresos) se extingue (ver, B.A., J., “El valor económico de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por homicidio”,

    ED, 124-656; T., J.N. y B., S.N., “Cuantificación de la indemnización por la pérdida de la vida humana”, LL, ejemplar del 4/1/2008, p. 1).

    A la luz de lo referido, cabe insistir pues que lo que se valora no es la vida misma -que ha fenecido- sino las consecuencias que se generan hacia otros sujetos; precisamente por la brusca interrupción de la actividad creadora de bienes -o del cese de la posibilidad de esta actividad creadora en el futuro que la muerte elimina. O sea, que corresponde desentrañar la eventual privación de los beneficios actuales o futuros que la vida del difunto reportaba o podía haber llegado a reportar a los actores. En tal virtud, tendrá

    que ser materia de análisis la capacidad productiva presente o futura del extinto, su edad y posible sobre vida, como también computar la situación de los damnificados; considerando lo que recibían o podían llegar a recibir, sus ingresos, profesión, edad, etcétera (ver en idéntico sentido, CSJN, "B.,

    Blanca Gladys c. Provincia de Misiones", 5/7/94, Fallos 317:728).

    El art. 1084 del Código Civil (hoy derogado, pero aplicable al caso) prevé como reparación en caso de homicidio "lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto". Agrega el art. 1085 -en su segunda parte- que esa indemnización sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente y por los herederos necesarios del fallecido, siempre que no fueren culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo. Además, el artículo 1079 admite como resarcible el perjuicio sufrido indirectamente por toda otra persona.

    Obsérvese que las primeras dos normas mencionadas constituyen excepciones a la regla general que señala que todo aquel que invoca un daño debe probarlo, ya que la ley presume un daño cierto respecto de esos damnificados indirectos, consistente en la privación que experimentan de lo que les es necesario para la subsistencia; al par que la cuantía de este perjuicio -en favor de quienes tienen un estrecho vínculo que los une a la víctima del hecho ilícito- queda librada a la prudencia de los jueces (conf. Cazeaux-Trigo Represas, "Derecho de las obligaciones", t. 4, pág. 246 y sgtes; CNCiv, S.G., “M., H.O. y otros c/ Transportes Metropolitanos S.A., del 03/10/2008, LL, 02/01/2001, 3).

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    En el caso sub examine se encuentra acreditado que J.G.J.V.S. al momento de su fallecimiento -24/06/11-

    contaba con 77 años de edad (ver fs. 38) y se encontraba casado con C.B.C. (ver fs. 39) de 79 años de edad a la fecha del accidente.

    Se desempeñaba como escribano público (ver fs. 292 y fs. 293/300), era socio y accionista de varias compañías y colaboraba con algunas fundaciones (conf.

    fs. 271, 278, 286).

    A la hora de fijar el quantum indemnizatorio, no sólo deben...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR