Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 29 de Diciembre de 2023, expediente FLP 001591/1997/CA001 - CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente FLP 1591/1997/CA1 ,

caratulado “BALLESTER MOLINA, CARLOS Y OTRO c/ FISCO

NACIONAL s/ RETROCESIÓN”, procedente del Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Instancia N° 2 de La Plata,

para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 3 de junio de 2022.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I.C.B.M. inició acción de retrocesión por la cual persigue el reintegro de la propiedad inmueble de la que fuera privado su padre con sustento en una causa de utilidad pública. El correspondiente juicio expropiatorio, culminó por sentencia del 26 de julio de 1949 del Juzgado Federal N°1 de La Plata, dictada en la causa “Fisco Nacional C/

B.M.C. y R. s/ Expropiación” y resultó confirmado por la Cámara de Apelaciones mediante el fallo del 23 de diciembre de 1949.

Invocó el incumplimiento a la causa de utilidad pública que motivara la expropiación del inmueble, por no haberle asignado ese destino, esto es, la “construcción de un aeródromo”.

Para fundar su alegación adjuntó un acta notarial de constatación del año 1975, por la cual se dejó constancia que su padre, aproximadamente 25 años atrás, fue propietario de una fracción de tierra ubicada en el partido de M., con frente a las calles General Paz y Ruta Nacional Número 200 o F.A., inmueble muy conocido porque desde que le fuera expropiado, fue ocupado por el “Club de Planeadores Albatros”. Indicó que las causas que motivaron la expropiación fueron de utilidad pública,

pues así se consideró la finalidad que cumplía el club,

y que en la actualidad esa causa ha desaparecido, ya que el club se trasladó a la localidad de San Andrés de Fecha de firma: 29/12/2023

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

G.. Asimismo, se constituyeron en el predio, donde constataron que el club hacía más de dos años se había trasladado a otra localidad, dejando asentado el estado de abandono del lugar, con chatarra de aviones, pastos crecidos, vidrios rotos, como falta de actividad.

Puso de manifiesto que no se ha construido aeródromo alguno, ni se les asignó destino,

convirtiéndose en una fracción de terreno improductiva.

Indicó que en el año 1975 efectuó una reclamación administrativa –expediente administrativo 5.138.007-, de manera previa a la promoción de la demanda, la que quedó definitivamente cerrada por resolución denegatoria del señor Ministro de Defensa R.C. en fecha 12 de junio de 1985.

Finalmente ofreció prueba y formulo reserva del caso federal.

  1. Seguidamente, contestó la acción el Procurador Fiscal Federal, solicitando su total rechazo con costas. Negó todos y cada uno de los hechos, que no sean expresamente reconocidos, al igual que el derecho invocado. Manifestó que su representada tomó posesión del inmueble el 31 de julio de 1947, disponiéndose en forma ininterrumpida hasta el año 1973 como aeródromo por los aeroclubes Albatros y C., y posteriormente por otros organismos o entidades que desarrollan actividades aeronáuticas. Por su parte, destacó que del acta notarial realizada en el año 1975 acompañada por la parte actora, se desprende que el predio fue afectado a finalidades aeronáuticas, o sea, al objeto que motivó la expropiación. Aseveró que el Estado Nacional ha consolidado su dominio, ya que la acción pretendida carece de uno de los presupuestos fácticos exigidos en el art 35 de la Ley expropiatoria 21.499,

    dado que durante años ha funcionado un aeródromo en el predio por el cual se inicia esta acción. Explicó que la posesión data de julio de 1947, la sentencia definitiva de diciembre del año 1949, y el último pago en concepto de intereses acrecidos, honorarios y gastos del juicio de septiembre de 1954. Opuso excepciones de prescripción liberatoria, falta de legitimación activa Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    para obrar en el actor, como también opuso la prescripción adquisitiva.

    Fundó en derecho, citó jurisprudencia, ofreció

    prueba, formuló reserva del caso federal y solicitó el rechazo de esta acción, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. Cabe señalar que en el año 1999, en virtud del fallecimiento de C.B.M., se presentaron sus herederos M.J.E.V.A. de B.M., M.J.B.M., C.R.B.M., Ignacio José

    Ballester Molina e I.B.M., acreditando ese carácter.

  3. La sentencia de primera instancia desestimó

    las excepciones de prescripción liberatoria y de falta de legitimación, y rechazó la demanda deducida por C.B.M.. Consecuentemente, consideró

    inoficioso el tratamiento de la excepción de prescripción adquisitiva que opusiera el Fisco demandado.

    Para decidir el fondo del asunto, el juez entendió incumplidos los presupuestos para la procedencia de la acción de retrocesión a tenor de lo normado en los artículos 35 y 42 de la ley 21.499.

    Indicó que de la prueba cumplida surgen los distintos usos que fueron dando a los bienes expropiados durante un extenso período de tiempo (más de 20 años) de la posesión. Así, destacó que del acta de constatación de 1975, de los considerandos de las resoluciones 566/78 y 82/1984, como de los reconocimientos judiciales efectuados, se desprende que el Estado Nacional ha utilizado los terrenos expropiados con fines aeronáuticos conforme a lo previsto en el Decreto 14276

    43 y se han llevado a cabo actividades conexas tanto en el orden civil como militar.

    Impuso las costas por su orden atento la dificultad del tema en tratamiento (art. 68 segundo párrafo CPCCN).

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

  4. Contra dicho pronunciamiento interpusieron recursos de apelación la parte actora y la parte demandada.

    Los agravios de la parte accionante pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    Se encuentra claro que el objetivo de utilidad pública fue un Aeródromo insertado en el sistema de Defensa Nacional y que no se ha merituado que el Aeródromo nunca se construyó. Alegó que el inmueble de referencia nunca se inscribió en el dominio público estatal, por lo que sus cambios de destino como la construcción de canchas deportivas o barrio de viviendas, han sido irregulares e incumplidoras del destino propio de la expropiación. Invocó como prueba de apartamiento del fin de utilidad pública un artículo periodístico sobre un proyecto de venta de inmuebles de propiedad de las Fuerzas Armadas. Refirió que el hecho de que haya sobrevolado o aterrizado un helicóptero,

    que haya construcciones u otros usos no lo convierte en un aeródromo. Manifestó que no se ha valorado la razonabilidad de esos cambios, haciendo hincapié en las inspecciones oculares de 1997 y de 2016. Concretamente de esta última, subrayó la existencia de un hospital de aproximadamente 3 hectáreas, una plaza municipal de 1

    hectárea y un emprendimiento de unas 10 hectáreas destinada a construir viviendas de un Plan Procrear,

    indicando que esos cambios de destino nada tienen que ver con la actividad de la Fuerza Aérea. Seguidamente,

    hizo referencia a omisiones y afectación del principio de congruencia, indicando que se encuentra probado que el aeródromo nunca se construyó. Denunció que pesaba,

    en el criterio sentado en el fallo, la consolidación de situaciones de hecho sin reparar en las irregularidades. Por lo cual, estimó que se ha fallado contra la ley, desvirtuando los arts. 35 y 40 de la ley 21.499.

    Por su parte, la apoderada de la demandada presentó sus agravios que se circunscribieron al modo en que fueron distribuidas las costas; indicó que el fallo se apartó del principio objetivo de la derrota.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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  5. Planteada así la cuestión, por un orden metodológico, inicialmente procederé a establecer el marco normativo aplicable a la pretensión entablada.

    En tal sentido, con la acción de retrocesión se busca la recuperación de una propiedad inmueble de la que fuera privado el padre del accionante, mediante el correspondiente juicio expropiatorio fundado en causa de utilidad pública que calificara el decreto ley N°10.822/46, de conformidad con el decreto ley N°14.276

    43 dictados por el Poder Ejecutivo Nacional –ratificada por la ley 12911-.

    Dichas normas destinaban los inmuebles para el establecimiento de Aeródromos y sus ensanches, como así

    también los aeródromos ya establecidos públicos o privados y sus instalaciones auxiliares. Como derivación de ello, e invocando el incumplimiento a la causa de utilidad pública que motivara su expropiación,

    la parte actora promovió la presente acción de retrocesión por incumplimiento del destino final asignado al bien en las normas legales que calificaron su necesidad.

    El juicio expropiatorio tramitó durante la vigencia de la ley expropiatoria 189 modificada por la ley 13.264.

    No obstante, la promoción de la acción de reintegro del bien fue iniciada en fecha 8 de julio de 1988 bajo el imperio de la ley 21.499, lo que implica que debe regir la norma legal vigente al momento del planteo, es decir, al ejercer su derecho de propietario expropiado (fallos 271:42).

  6. Despejado este asunto, cabe centrar el análisis en los planteos recursivos, comenzando por el de la parte actora.

    El eje de su agravio radicó en...

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