Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 4 de Abril de 2023, expediente CIV 027394/2017/CA002

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 04 días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “B.L.E. c/ CMR Falabella y otro s/ ordinario” (expediente n°

27394/2017), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó

que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora jueza J.V. dice:

  1. La sentencia.

    La sentencia apelada hizo lugar en forma parcial a la acción entablada por L.E.B. contra CMR Falabella SA y contra First Data Cono Sur SRL, condenando a las demandadas a abonar al actor la suma de $109.408,78, más intereses y costas.

    Para así decidir, la señora magistrada de primera instancia consideró infundado que “CMR” hubiera concluido que el accionante había realizado en Brasil las operaciones con tarjeta que había cuestionado pese a que el nombrado ya se encontraba en Argentina para ese entonces.

    Tuvo en consideración que “CMR” había sido declarada negligente en la producción del peritaje informático que había ofrecido Fecha de firma: 04/04/2023

    Alta en sistema: 05/04/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.R.M., VOCAL EZEQUIEL c/ CMR FALABELLA SA Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

    BALLE, L.2.

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    para acreditar que el demandante había informado que se encontraría en ese país extranjero en la fecha en que se realizaron los consumos impugnados.

    Ponderó, asimismo, que el contrato de tarjeta de crédito no establecía cómo debía efectuarse esa comunicación de viaje al exterior y que “CMR” había reconocido las impugnaciones efectuadas por el actor contra dichos consumos, lo cual había sido corroborado mediante el peritaje contable.

    De otro lado, desestimó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por “First Data”, a cuyo fin hizo mérito de la conexidad contractual que destacó y de lo dispuesto en el art. 40 de la ley 24.240.

    Concedió la indemnización pretendida por el demandante en concepto de daño moral y de daño punitivo.

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por las demandadas, cuyos agravios fueron respondidos por su contraria.

    2. First Data Cono Sur SRL se agravia de que la señora jueza haya condenado a su parte en forma solidaria pese a haberse acreditado en autos que la producción de los daños alegados por el actor fueron completamente ajenos a su parte.

      Tras poner de resalto que su parte no presta servicios de procesamiento de datos a “CMR” y explicar cuál es su rol en el sistema abierto de tarjetas de crédito, se queja de que la sentenciante haya estimado que entre ellas existía la conexidad contractual a la que hizo alusión para extender la condena en los términos del art. 40 LDC.

      Fecha de firma: 04/04/2023

      Alta en sistema: 05/04/2023

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      Sostiene, asimismo, que su parte no fue quien desconoció los consumos ni quien realizó la investigación en cuestión, ni fue quien decidió el rechazo del reclamo.

      De otro lado, cuestiona los argumentos que llevaron a la sentenciante a considerar acreditado el daño moral y el daño punitivo invocado por el actor, quejándose también de sus montos, por estimarlos elevados.

      Finalmente, tras quejarse de la imposición de costas en su contra,

      solicita que, en su caso, ellas sean soportadas en el orden causado.

    3. De su lado, “CMR” se queja de que la sentenciante haya admitido la indemnización por daño moral, pese a que, según sostiene,

      no se probó su efectiva configuración.

      También cuestiona el daño punitivo, por considerar que no se acreditó una conducta dolosa o culposa de su parte ni que ella hubiera obtenido beneficios a través de la actividad reprochada.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, el actor promovió la presente acción a fin de obtener la indemnización de los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a causa del incumplimiento que imputó a las demandadas.

      El señor magistrado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción, lo cual ha motivado los agravios que he sintetizado en el punto anterior.

    2. Las partes están contestes en varios de los hechos que conforman la plataforma fáctica de esta litis.

      Fecha de firma: 04/04/2023

      Alta en sistema: 05/04/2023

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL EZEQUIEL c/ CMR FALABELLA SA Y OTRO s/ORDINARIO Expediente N°

      BALLE, L.2.

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      En tal sentido, no es hecho controvertido que el señor L.B. sostuvo no haber realizado en Brasil los consumos que aparecieron debitados en el resumen de su tarjeta de crédito Mastercard emitida por “CMR”.

      Tampoco lo es que la codemandada “CMR” resolvió

      desfavorablemente el reclamo con sustento en que los aludidos consumos habían sido efectuados en fechas en que el accionante había informado que se encontraría de viaje en ese país foráneo.

      Finalmente, igualmente aceptado se encuentra que el actor no se hallaba en Brasil cuando esos consumos fueron realizados.

      Vale destacar que, en ese marco, “CMR” dejó firme su responsabilidad, limitándose a cuestionar la procedencia y extensión del daño moral y del daño punitivo.

      Lo propio ha hecho “First Data”, quien se ha agraviado del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte, pero no ha cuestionado que, en las condiciones recién expuestas,

      corresponde otorgar razón al actor.

    3. Así las cosas, un orden de precedencia lógico impone tratar, en primer término, si “First Data” debe o no considerarse responsable.

      Como es sabido, la operatoria multilateral y coordinada implícita en el sistema de tarjeta de crédito exige para su funcionamiento la existencia de varios contratos coligados en un mismo negocio (CNCom,

      S.B., “H., E. c/ Lloyds Banks s/ Ordinario”, del 24/2/06; esta Sala, “M.J.E. c/ Banco Comafi Fiduciario Financiera y otro s/ ordinario”, expediente 101573/00).

      Fecha de firma: 04/04/2023

      Alta en sistema: 05/04/2023

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      De esa conexidad deriva la necesidad de que la administradora de la tarjeta fiscalice y controle todo el sistema y su correcto funcionamiento, asumiendo las consecuencias de la incorrecta prestación del servicio aun cuando no haya sido ella, sino el banco licenciatario, el autor de esa prestación inadecuada (ver, entre otros, CNCom, Sala E,

      5.3.08, "Churrascaria Spettus SA c/ American Express SA s/ ordinario";

      íd. Sala A, “M., J. y otros c/ Visa Argentina SA y otro s/

      ordinario”, del 12/12/03).

      Esa solución es aplicable aquí, por lo demás, a la luz de lo dispuesto en el art. 40 de la ley 24.240.

      Lo que se busca con ese art. 40 es responsabilizar a todos aquellos que han creado, cuanto menos, la apariencia jurídica de su intervención en la prestación del servicio defectuoso o en la creación de la cosa viciada que provoca el daño y han tenido alguna posibilidad de identificar al dañador real (L.R., “Consumidores”,

      R.C., 2009, p. 536 y ss.).

      Frente al consumidor, entonces, no importa determinar quién fue el verdadero autor del daño: los partícipes son solidariamente responsables frente a él, por el solo hecho de haber tenido esa intervención, sabiendo o debiendo saber que en algún eslabón podía producirse el perjuicio.

      Lo expuesto es, a mi juicio, suficiente para desechar los agravios analizados, por lo que así lo he de proponer a mi distinguido colega.

      Solo entiendo conducente señalar que la recurrente ha aceptado que su parte administra la tarjeta de crédito “Mastercard”, de modo que,

      aun cuando se admitiera que su parte no tiene una licencia exclusiva de Fecha de firma: 04/04/2023

      Alta en sistema: 05/04/2023

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M.,...

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