Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Septiembre de 2023, expediente CAF 001149/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 8 de septiembre de 2023. AFB.-

Y VISTOS: estos autos 1149/2021 caratulados “BALLARINI, HECTOR

EDUARDO (SUMARISIMO) C/ EN - AFIP S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO” y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante el pronunciamiento de fecha 14 de junio de 2023, el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inciso c) 79 inciso c; 81 y 90 de la ley 20.628, y ordenó a la demandada, Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.-D.G.I.) el cese inmediato de la aplicación o deducción del Impuesto a las Ganancias sobre el haber del accionante.

    Impuso las costas del proceso en el orden causado.

    Para decidir del modo indicado, consideró que las cuestiones debatidas en autos resultaban sustancialmente análogas a lo resuelto el 04/02/2021, en la causa: 10.471/2020 “VALENZUELA,

    A.A. Y OTROS c/ EN - AFIP s/ DIRECCION GENERAL

    IMPOSITIVA”.

    Ello así, puntualizó que debía remitirse a los fundamentos y la decisión allí adoptada, a fin de evitar innecesarias reiteraciones.

    Precisó, asimismo, que el accionante se había limitado a solicitar que se ordenara el cese del descuento que sufría por aplicación del Impuesto a las Ganancias, mas no había requerido el reintegro de las sumas que se le habrían descontado, previamente, al inicio de la presente acción, ni tampoco sus respectivos intereses.

  2. Que, disconforme con lo decidido, la parte demandada apeló en fecha 14/06/2023 y expresó agravios el 29/06/2023;

    corrido el pertinente traslado, mereció réplica de su contraria en fecha en 08/07/2023.

  3. Que, en primer lugar, luego de realizar un breve análisis del fallo recurrido, el Fisco Nacional señala la modificación introducida por la Ley nro. 27.617 (B.O. 21/4/2021).

    Manifiesta que la citada normativa, hoy vigente,

    vino a adecuar el condicionante impuesto por el Máximo tribunal en el Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    fallo “Garcia”; lo cual constituiría fundamento suficiente para que se rechace la acción incoada.

    En segundo lugar, arguye que “…En el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario. Vale aclarar que el banco pagador remite directamente el tributo y que, los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683 (t.o.

    en 1998 y sus modificaciones).” (sic).

    Se queja por cuanto la parte actora no planteó como debió hacerlo, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal, haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley n° 19.549 -general- y en la especial que interesa a su parte, la Ley de Procedimientos Tributarios.

    En último lugar, hizo notar que el Sr. Magistrado de grado citó el precedente “G., M.I.” sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la prueba documental acompañada por el actor.

    Puso de relieve que, el escrito de demanda, la parte actora solo se limitó a consignar afirmaciones genéricas y dogmáticas no vinculadas al caso particular, por lo que no es posible afirmar que la situación del accionante resulta análoga a la de la actora en el precedente “G.” invocado.

    Agregó que la parte actora no ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que lo afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión.

    Citó jurisprudencia favorable a su postura y efectuó

    reserva del caso federal.

  4. Que remitidas las actuaciones al Sr. Fiscal General ante esta Cámara -el 02/08/2023-, en primer lugar, dictaminó

    respecto del agravio expuesto por la accionada, sobre la procedencia de la vía intentada por el actor; en ese sentido, puntualizó que no debía Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    prosperar en cuanto la admisión de la pretensión del accionante exigía la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descartaba la posibilidad de que el referido reclamo pudiera ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento previsto por el artículo 81 de la Ley N° 11.683.

    En cuanto al fondo de la cuestión debatida, realizó

    una reseña de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente “G., M.I., y opinó que este Tribunal debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia aludida, atendiendo a dicho fin,

    a las circunstancias de hecho invocadas y acreditadas en el caso sub examine.

  5. Que, a los fines de dilucidar la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, corresponde indicar que conforme surge de la compulsa de autos, en fecha 19/02/2021, el Sr. E.H.B. inició la presente acción contra la A.F.I.P. con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. “c”; 79, inc “c”, 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430.

    Asimismo, peticionó se ordenara al Estado Nacional-

    AFIP abstenerse de efectuar descuentos en el futuro por aplicación del Impuesto a las Ganancias sobre su haber jubilatorio.

    Ofreció como prueba documental:”-Nota emitida por la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 11/01/2011. -DNI . -Carnet emitido por la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires. -Recibos de cobro de haberes jubilatorios desde mayo 2019 a febrero 2021. -Certificado Médico expedido por el Dr. A.C.C., MN 91079, MP 225952, de fecha 01/02/2021..” (sic). ( ver escritos 1, 2, 3, 4). Entre dicha documental,

    también obra la copia del DNI del actor.

    El 25-6-2021, el Sr. Juez de grado dispuso que el caso tramitara como sumarísimo (arts. 321, 322 y 498 Cód. Procesal).

    El 13-10-2021, el magistrado de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó el cese de los descuentos en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes de la actora,

    hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos La parte demandada contestó la presente acción,

    escrito a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Con fecha 8-9-2022 se procedió a la apertura a prueba de las presentes actuaciones y, con fecha 28-11-2022 se proveyó

    la prueba ofrecida por las partes.

    En ese sentido cabe poner de resalto la contestación de oficio del día 6-2-2023 (parte 1 y parte 2) —referida a la prueba informativa requerida por la actora a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires— la cual proporcionó los recibos jubilatorios del actor relativos al periodo enero 2016 – enero 2023, así como los montos retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias durante dicho periodo.

    Finalmente, el 14/06/2023 se dictó la sentencia de grado, venida ahora en grado de apelación a esta Sala.

  6. Que corresponde tratar, en primer lugar, los agravios de la demandada respecto a la procedencia de la vía elegida, es decir, la procedencia formal de la presente acción.

    En particular, cabe destacar que dichas manifestaciones no han de prosperar, habida cuenta que la relación jurídica procesal y sustancial que se ha configurado en autos guarda esencial analogía con aquella que fuera suscitada en el precedente del Alto Tribunal “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del con fecha 26 de marzo de 2019 (en este sentido, esta Sala, in re: “P.R., G.L. c/ EN - AFIP s/ proceso de conocimiento”, expte. nº 58.245/2016,

    sentencia del 27 de octubre del 2020).

    En efecto, tanto las condiciones personales del aquí

    actor -adulto mayor jubilado, de 75 años de edad, y con afecciones en su salud- como la naturaleza de la pretensión esgrimida (consistente en que se declare la invalidez constitucional de las disposiciones legales que gravan con el Impuesto a las Ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal) y la vía intentada (la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad) son concordantes con las que se suscitaron en el pronunciamiento de la CSJN.

    De igual modo, es dable señalar que las manifestaciones introducidas por el Fisco Nacional, vinculadas a la Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    existencia de otra vía alternativa (prevista por la ley 11.683 –que requiere el reclamo previo del contribuyente ante la A.F.I.P. y que prevé el posterior procedimiento descripto en dicha norma–) que excluiría la pertinencia de la elegida por el actor, no forman obstáculo a la procedencia de esta acción, desde que ella no resulta una vía idónea para tratar la petición actoral, en tanto ésta involucra el planteo de inconstitucionalidad de las normas legales por las cuales se aplica sobre sus haberes previsionales el impuesto a las ganancias, lo que,

    evidentemente, descarta la posibilidad de que el reclamo pueda ser tratado por la AFIP (en ese sentido, esta Sala, in re: “Á.R.,

    M.G. c/ AFIP - DGI s/...

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