Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, 10 de Agosto de 2012, expediente 67.491

Fecha10 Agosto 2012
Número de expediente67.491
Número de registro149942

Poder Judicial de la Nación Expediente nº 67.491 – S.. 1

Bahía Blanca, 10 de agosto de 2012.

Y VISTOS: El expediente nº 67.491 caratulado: “B.S.,

  1. c/ Mutual Federada 25 de Junio – SNR – Min. de Sa-

    lud s/ amparo – med. cautelar”, originario del Juzgado Federal nº

    1 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo en virtud del recurso de ape-

    lación deducido a fs. 257/260 vta. contra la sentencia de fs.

    242/246.

    El señor Juez de Cámara, doctor Á.A.A., dijo:

    1ro.)- El Sr. Juez federal subrogante del Juzgado Federal nº1, hizo lugar –en lo que aquí interesa– a la acción de am-

    paro deducida por A.B.S. (rectius A.B.-

    llistreri S., fs. 14), condenó a la Mutual Federada 25 de Junio y en subsidio al Servicio Nacional de Rehabilitación y al Ministerio USO OFICIAL

    de Salud de la Nación, a cubrir de manera integral para morigerar los padecimientos de la enfermedad que padece: T.B.I. y Límite de la Personalidad, el tratamiento intensivo e integrativo de Terapia Comportamental a fin de lograr la estabilización de la patología y habilidades para el manejo del estrés, en la Fundación Foro de la ciudad de Buenos Aires, con costas a la Mutual deman-

    dada (fs. 242/246).

    2do.)- El único apelante es el Ministerio de Salud de la Nación. Sostiene en síntesis que: a)- el a quo rechazó la falta de legitimación pasiva opuesta por su parte y lo condena en su subsidio, a pesar que la medida cautelar está siendo cumplida por la Mutual codemandada; b)- si bien es rector y garante de la salud,

    no debe hacerse cargo de las obligaciones a cargo de los agentes del seguro como lo es la Mutual; c)- el precedente de la CSJN citado,

    Campodónico de Beviacqua

    , no es aplicable al supuesto de autos porque en ese caso el obligado directo era el Mrio. de Salud; d)- el fallo desvirtúa los preceptos de la ley 24.901, que en su art. 2, esti-

    pula expresamente que las obras sociales y, en el caso, las mutua-

    les, tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones que necesiten las personas con discapacidad afi-

    liadas a las mismas, ya sea mediante servicios propios o contrata-

    dos; y e)- no rige el principio de subsidiariedad del Estado cuando el amparista se encuentra afiliado a una Obra social, y las presta-

    ciones previstas en el sistema único (ley 24.901) para personas con discapacidad deben ser cubiertas por la jurisdicción provincial, y en el caso debió ser condenada la Provincia de Buenos Aires (fs.

    257/260 vta.).

    3ro.)- La parte actora contestó el traslado confe-

    rido, aunque fuera de término (fs. 261 y fs. 263/264/vta.); y la Sra.

    Fiscal General subrogante, Dra. M.C.M., asumió

    la intervención que le compete a fs. 269/270 vta.); solicitando am-

    bos, por los argumentos que exponen, el rechazo del recurso.

    4to.)- En primer lugar procede, a mi juicio, por ser tema propuesto al Tribunal, analizar el anoticiamiento de fs.

    268, 1er. párrafo en orden a que no correspondería la intervención del Dr. G.D.J. en el doble carácter de Defensor de Menores e Incapaces y a la vez como Defensor Público Oficial, por ejercer funciones diferentes en el proceso.

    En segundo lugar, la advertencia puntualizada en cuanto a que el Dr. G.D.J. estaría alcanzado –respecto del letrado...

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