Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, 10 de Agosto de 2012, expediente 67.491
Fecha | 10 Agosto 2012 |
Número de expediente | 67.491 |
Número de registro | 149942 |
Poder Judicial de la Nación Expediente nº 67.491 – S.. 1
Bahía Blanca, 10 de agosto de 2012.
Y VISTOS: El expediente nº 67.491 caratulado: “B.S.,
-
c/ Mutual Federada 25 de Junio – SNR – Min. de Sa-
lud s/ amparo – med. cautelar”, originario del Juzgado Federal nº
1 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo en virtud del recurso de ape-
lación deducido a fs. 257/260 vta. contra la sentencia de fs.
242/246.
El señor Juez de Cámara, doctor Á.A.A., dijo:
1ro.)- El Sr. Juez federal subrogante del Juzgado Federal nº1, hizo lugar –en lo que aquí interesa– a la acción de am-
paro deducida por A.B.S. (rectius A.B.-
llistreri S., fs. 14), condenó a la Mutual Federada 25 de Junio y en subsidio al Servicio Nacional de Rehabilitación y al Ministerio USO OFICIAL
de Salud de la Nación, a cubrir de manera integral para morigerar los padecimientos de la enfermedad que padece: T.B.I. y Límite de la Personalidad, el tratamiento intensivo e integrativo de Terapia Comportamental a fin de lograr la estabilización de la patología y habilidades para el manejo del estrés, en la Fundación Foro de la ciudad de Buenos Aires, con costas a la Mutual deman-
dada (fs. 242/246).
2do.)- El único apelante es el Ministerio de Salud de la Nación. Sostiene en síntesis que: a)- el a quo rechazó la falta de legitimación pasiva opuesta por su parte y lo condena en su subsidio, a pesar que la medida cautelar está siendo cumplida por la Mutual codemandada; b)- si bien es rector y garante de la salud,
no debe hacerse cargo de las obligaciones a cargo de los agentes del seguro como lo es la Mutual; c)- el precedente de la CSJN citado,
Campodónico de Beviacqua
, no es aplicable al supuesto de autos porque en ese caso el obligado directo era el Mrio. de Salud; d)- el fallo desvirtúa los preceptos de la ley 24.901, que en su art. 2, esti-
pula expresamente que las obras sociales y, en el caso, las mutua-
les, tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones que necesiten las personas con discapacidad afi-
liadas a las mismas, ya sea mediante servicios propios o contrata-
dos; y e)- no rige el principio de subsidiariedad del Estado cuando el amparista se encuentra afiliado a una Obra social, y las presta-
ciones previstas en el sistema único (ley 24.901) para personas con discapacidad deben ser cubiertas por la jurisdicción provincial, y en el caso debió ser condenada la Provincia de Buenos Aires (fs.
257/260 vta.).
3ro.)- La parte actora contestó el traslado confe-
rido, aunque fuera de término (fs. 261 y fs. 263/264/vta.); y la Sra.
Fiscal General subrogante, Dra. M.C.M., asumió
la intervención que le compete a fs. 269/270 vta.); solicitando am-
bos, por los argumentos que exponen, el rechazo del recurso.
4to.)- En primer lugar procede, a mi juicio, por ser tema propuesto al Tribunal, analizar el anoticiamiento de fs.
268, 1er. párrafo en orden a que no correspondería la intervención del Dr. G.D.J. en el doble carácter de Defensor de Menores e Incapaces y a la vez como Defensor Público Oficial, por ejercer funciones diferentes en el proceso.
En segundo lugar, la advertencia puntualizada en cuanto a que el Dr. G.D.J. estaría alcanzado –respecto del letrado...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba