Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 27 de Abril de 2023, expediente CIV 012529/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Balisardi, N.I. y otro c/ Dib, J.D. s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 12.529/2015

Juzgado Civil n.° 21

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil veintitrés, en acuerdo la Sra. jueza y los Sres. jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

Balisardi, N.I. y otro c/ Dib, J.D. s/ daños y perjuicios

(Expte. 12.529/2015), respecto de la sentencia de fecha 24

de mayo de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sr. juez de cámara: DRA. M.S.S.- DR. JOSÉ BENITO

FAJRE- DR. RICARDO LI ROSI.

La Sra. jueza de Cámara, Dra. M.S.S.,

dijo:

  1. La sentencia de fecha 24 de mayo de 2022 hizo lugar a la demanda interpuesta por N.I.B. y L.R.A. contra J.D.D. y, en consecuencia, condenó a este último a abonar, a N.I.B. la suma de $ 472.000 y a L.R.A., la suma de $ 372.000. Ello, con más sus intereses y costas.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Contra este pronunciamiento, con fecha 30 de mayo de 2022, se alzó el demandado, quien expresó agravios en forma electrónica el día 21 de septiembre de 2022.

    Corrido el traslado de ley, estas críticas fueron contestadas por los actores con fecha 17 de octubre de 2022.

  2. Estimo oportuno efectuar en primer término, un breve relato de los hechos que motivaron los presentes procesos.

    A fs. 138/148 vta. se presentaron por derecho propio N.I.B. y L.R.A. y promovieron demanda contra J.D.D. por incumplimiento de convenio, más daños y perjuicios. Asimismo, solicitaron la citación en garantía de Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. Relataron que en el mes de marzo de 2011, el arquitecto J.D.D. inició la construcción de un nuevo edificio emplazado en la calle E.V. 2854/56

    de esta ciudad, lindante a la propiedad de los actores. Señalaron que luego del inicio de esta construcción, comenzaron a sufrir daños en su propiedad. Continuaron su relato y señalaron que luego de llevar adelante ciertas diligencias (estudio técnico realizado por arquitecta),

    le remitieron al demandado una carta documento, exigiendo el cese de los trabajos que afectaban su propiedad, y la indemnización por los daños causados. El Sr. D. rechazó en todos sus términos esta misiva,

    pero envió a la arquitecta G.G. a constatar el estado de la vivienda, sin ofrecer solución alguna. Ante la falta de respuestas,

    iniciaron el proceso de mediación sin resultado positivo alguno a sus reclamos. En este punto destacaron que, a medida que la obra avanzaba, los daños en su propiedad se agravaban, lo que los motivó a presentar –con fechas 24 de mayo de 2012 y 21 de octubre de 2013–

    dos denuncias ante el Centro de Gestión y Participación nro. 12 del GCBA, sin resultado alguno. Finalmente, iniciaron un reclamo ante la Dirección de Defensa del Consumidor, dependiente del Ministerio de Economía, que dio lugar a la formación del expte. nro. S01:

    Fecha de firma: 27/04/2023

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    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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    0105417/13, y adjuntaron un informe técnico donde se visualizan los daños que presentaba su vivienda. En dicha instancia lograron llegar a un acuerdo mediante el cual el demandado se comprometió a realizar las reparaciones necesarias en un plazo determinado. Sin embargo, y a pesar de la colaboración que los demandantes afirmaron haber brindado, el demandado incumplió con el compromiso asumido en el plazo convenido, además de enviar personal sin la idoneidad suficiente para las tareas a realizar y de utilizar material de baja calidad. Es por ello que con fecha 14 de marzo de 2014 formularon la primera denuncia por incumplimiento de acuerdo, y en la audiencia convocada por el organismo interviniente, se acordó un nuevo plazo de ejecución de 45 días, el que también fue incumplido. Luego del intercambio epistolar que siguió, los demandantes, en un nuevo intento conciliatorio y ante la imposibilidad de afrontar el costo que demandarían las reparaciones necesarias, concurrieron a la audiencia fijada en el marco del proceso de mediación obligatorio, previo a la instancia judicial, el cual se dio por finalizado debido a la ausencia del demandado, por lo que se vieron obligados a iniciar el presente reclamo.

    A fs. 264/271 vta. se presentó por derecho propio José

    Daniel Dib y contestó demanda. En primer término, realizó una negativa pormenorizada de los hechos alegados y de la prueba documental ofrecida por los demandantes y dio su versión de estos. A

    continuación, señaló que el encuadre extracontractual que realizaron los actores es erróneo, en consecuencia, sostuvo que la controversia que dio lugar al presente reclamo tuvo dos etapas: una extracontractual, relacionada con la ejecución de la obra, y la otra contractual, circunscripta el convenio celebrado en la Dirección de Defensa del Consumidor, y es esta última el objeto de la presente controversia. A continuación, hizo referencia a los hechos que fueron el antecedente del presente proceso, y relató que al comienzo de la Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    obra se apersonó en ambos domicilios linderos a la construcción, a fin de darse a conocer, dejar sus datos y disculparse anticipadamente por los inconvenientes que pudieran llegar a afrontar durante el transcurso de la obra, además de explicar que se haría cargo de toda reparación que fuera ocasionada por la construcción a iniciarse. Fue así que inspeccionó la vivienda de los reclamantes, y pudo verificar que se trataba de una construcción de 30 años de antigüedad, carente de adecuado mantenimiento. Afirmó que, desde el inicio de las tareas de demolición hasta la finalización de la obra se suscitaron inconvenientes con los actores, que fueron atendidos y resueltos a medida que acontecían. Sin embargo, resaltaron que también pretendían los demandantes que el arquitecto se hiciera cargo de reparaciones que –a su entender– resultaban ajenas a la construcción.

    Manifestó que, ante estas circunstancias, se iniciaron los intercambios de cartas documento y las instancias conciliatorias que finalizaron sin acuerdo alguno. No obstante lo anterior, indicó que estuvo en contacto con los distintos profesionales que asesoraron a los reclamantes para reparar los inconvenientes producidos por la obra, sin obtener resultado positivo alguno debido a la actitud renuente asumida por la contraria. Ahora bien, respecto del convenio al que arribaron las partes, manifestó que, con posterioridad a la conclusión de la obra, en el mes de junio 2013, concurrió a varias audiencias celebradas en la Secretaría de Comercio, en el marco del expte. nro. S010105417/13.

    Precisó que el 11 de diciembre de 2013 suscribieron un convenio, que fue presentado ante el organismo referido, poniendo fin al reclamo y acordando cuáles eran los daños que presentaba la vivienda de los actores y las tareas de reparación a realizar, que se detallaron en el Anexo

  3. Argumentó que si bien en enero de 2014 personal a su cargo inició las tareas convenidas, días después la Sra. B. les impidió

    el ingreso, viéndose imposibilitados de concluir los trabajos comprometidos en el convenio. Tal situación dio lugar a un nuevo Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

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    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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    intercambio epistolar y requerimiento de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor a fin de que informara el avance de la obra y el requerimiento a que se le facilitara el acceso, a la vez que remitió

    carta documento para constituir en mora a la acreedora ante su falta de colaboración en el cumplimiento de la obligación asumida. Por su parte, el organismo interviniente convocó a una nueva audiencia para el día 14 de mayo de 2014, en la que se acordó un nuevo plazo para la culminación de los trabajos y la actora se comprometió a permitir el acceso de los trabajadores. También acordaron que, una vez finalizadas las labores pendientes, designaría un profesional en común para verificar el cumplimiento del acuerdo. Sin embargo, a pesar de este acuerdo, la reclamante impidió el acceso a su propiedad, por lo que los trabajos acordados no pudieron realizarse en su totalidad. Por tal motivo, sostuvo que ninguna responsabilidad cabe atribuirle ya que el incumplimiento del convenio obedeció única y exclusivamente a la falta de colaboración de los actores.

    A fs. 310/317 vta. se presentó Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. y contestó la citación en garantía. Sin embargo, luego, los actores desistieron de la acción y del derecho respecto de la aseguradora, que quedó desvinculada del presente proceso (ver fs.319/320).

    Ahora bien, en la sentencia apelada, el sentenciante de grado enmarcó el presente caso en las previsiones legales de los arts.

    505 y 832 del Código de V., mientras que en lo que atañe a la cuantificación del daño, indicó que iba a estarse a la aplicación de los arts.1741 in fine, 1746 y cctes. del Código Civil y Comercial. Por lo que, luego de un análisis de los elementos probatorios producidos en autos, concluyó: “toda vez que se ha acreditado el incumplimiento del convenio celebrado entre...

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