Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 17 de Abril de 2023, expediente CIV 026457/2008/CA002
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala L |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
Expte. n° 26.457/2008
B E M c/ P, C L Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.
C/LES. O MUERTE) (juzg. 59)
En Buenos Aires, a de abril de dos mil veintitrés,
encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado "B, E M c/ P, C L y otros s/
daños y perjuicios" de acuerdo al orden del sorteo, la Dra. I. dijo:
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En la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2022, la señora jueza de primera instancia admitió la demanda promovida por E M B contra C L P, M T P y su aseguradora Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. —a esta última, en los términos del art.
118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro— a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma de $4.045.100, con más sus intereses y las costas procesales.
Contra dicha decisión expresó agravios el accionante el día 22/02/22, los cuales fueron replicados el día 27/02/23 y 06/03/23; y las accionadas también el 22/02/22, cuyo traslado fue contestado el 27/02/23 y 28/02/23. Finalmente, el 16/03/2023 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.
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Antecedentes del caso Según lo expuso el actor al promover la demanda, el 21 de abril de 2006, a las 07:45 hs. aproximadamente, circulaba en su bicicleta por la Avda. Centenario, hacia la localidad de Tigre,
provincia de Buenos Aires, y al llegar a la altura del número 800
-aproximadamente a mitad de cuadra- al intentar sobrepasar al automotor Renault Clío, dominio DYY-358, que se encontraba estacionado en un lugar prohibido, el conductor del rodado -Sr. P
Fecha de firma: 17/04/2023
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imprevistamente abrió la puerta delantera izquierda, lo que generó la colisión entre la bicicleta y dicha puerta, originando la caída del actor al pavimento al mismo tiempo que se acercaba un colectivo de la línea 365 (propiedad de la empresa de transporte citada como tercera), que con la rueda delantera pasó sobre la mano derecha de B y con la rueda trasera por encima de la bicicleta y su pierna derecha.
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La sentencia de primera instancia La magistrada de la instancia anterior exoneró de responsabilidad a la tercera citada La Independencia S.A. de Transportes y su aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y, como lo adelanté en el considerando I, admitió la demanda contra los codemandados C L P,
M T P y la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. Y acordó al accionante la suma de $2.600.000 por incapacidad psicofísica sobreviniente, $36.000 para tratamiento kinesiológico y traumatológico, $48.400 para psicoterapia; $1.300.000 en concepto de daño moral; $10.000 por gastos médicos, de farmacia y traslados;
$50.700 por daños materiales, y desestimó lo reclamado en concepto de pérdida de chance y lucro cesante. Los intereses fueron establecidos conforme la tasa activa del Banco Nación desde el hecho ilícito hasta el efectivo pago de la condena.
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Los agravios En esta instancia, el actor expresó agravios con relación al rechazo de la partida reclamada en concepto de pérdida de chance y lucro cesante; y respecto a la extensión de la condena a la aseguradora.
Las accionadas vertieron agravios sobre lo decidido respecto de la atribución de responsabilidad; con relación a las indemnizaciones fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente,
daño moral, y “gastos”; y en lo tocante al temperamento seguido en materia de intereses.
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Aplicación de la ley en el tiempo En primer lugar, cabe aclarar que como el hecho ilícito que motiva este pleito se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia Fecha de firma: 17/04/2023
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del Código Civil y Comercial, aquél habrá de ser juzgado —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema del anterior Código Civil,
interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “E, N B c/ G, C A y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C, V
E c/ M, J A y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N°
38.543/2013; “D, O E c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”,
12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).
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El marco jurídico de la responsabilidad civil en el caso En primer término, corresponde encuadrar jurídicamente la cuestión a resolver en el presente apartado de mi voto, y en tal contexto habré de recordar que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro originado por la intervención de un automóvil en la circulación vial, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que aquél constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts. 1757, 1758, 1769 y concs.
del Código Civil y Comercial).
En consecuencia, no pesa sobre la persona damnificada la carga de demostrar la culpabilidad del demandado, y éste ni siquiera puede exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Antes bien, es el accionado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
Así, tal como lo ha expresado calificada doctrina, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia Fecha de firma: 17/04/2023
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probatoria, la persona damnificada en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del automóvil, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba de la relación causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del automotor se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL,
1991-C-719).
Sin perjuicio de los principios sumamente relevantes a los que me he referido en los párrafos precedentes, es claro que la presunción de responsabilidad objetiva en cabeza del accionado no puede en modo alguno considerarse absoluta, pues carecería de sentido atribuir de manera automática e irrefragable el deber de indemnizar por la sola (aunque importante) razón de que se halle en juego un factor objetivo de imputación, en el marco de una relación de consumo.
En efecto, el primer punto consiste en determinar si puede considerarse suficientemente acreditado el acaecimiento material del siniestro en los términos expuestos en la demanda, pues el art. 377 del Código Procesal establece en sus dos primeros párrafos que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer, y que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Tal temperamento no resulta en absoluto incompatible con la legislación de fondo antes mencionada, ya que la presunción de responsabilidad objetiva a la que también me he referido, opera únicamente cuando se ha demostrado (o no se halla controvertida) la ocurrencia del hecho ilícito en las circunstancias de tiempo y espacio sobre las cuales se funda el reclamo de la víctima. A ello debe Fecha de firma: 17/04/2023
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adicionarse que la existencia de las obligaciones civiles o comerciales no se presume, como lo han entendido de manera unánime la doctrina y la jurisprudencia y lo recoge en la actualidad, de manera expresa, el art. 727 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En este contexto, adelanto que coincido con la solución dada en la sentencia de grado.
En primer lugar, me detendré en las constancias glosadas a la causa penal seguida contra el Sr. P sobre lesiones culposas que tramitó
ante la Unidad Funcional n° 8 del Departamento Judicial de San isidro (expte. n° 248.891) y que concluyó con el archivo de las actuaciones.
Sobre este extremo, como bien lo ha señalado la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia civilistas, con criterio que comparto plenamente, ni el sobreseimiento...
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