Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Septiembre de 2022, expediente CNT 021259/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 21259/2017

JUZGADO Nº 80

AUTOS: “BALIÑO, P.M.C./ EMPRESA DE

SEGURIDAD INTEGRAL ALESA S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de septiembre de 2022 , se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la parte demandada, sin réplica de su contraria. A su vez, recurre la perita contadora, disconforme con la regulación de sus honorarios.

  2. Se agravia la demandada por la procedencia del daño moral por despido discriminatorio. El actor reconoció el despido dispuesto por la empleadora, pero lo interpretó como discriminatorio, ya que el verdadero motivo del distracto se habría basado en el problema de salud que se encontraba transitando (v. fs. 5 vta.) y, por ello, solicitó una indemnización especial (v. fs. 9

    vta.).

    Ante todo, cabe aclarar que no es objeto de discusión que la empleadora reconoció que el actor le comunicó su enfermedad el 12/8/2016 y que lo despidió

    mediante CD fecha 27/12/2016, en la que le notificaba lo siguiente: “…Por intermedio de la presente y con la causal de reestructuración de la empresa a partir del día 27 de diciembre de 2016 queda usted despedido. Liquidación final e indemnizaciones a su disposición en sede de la empresa en plazo de ley…” (v.

    fs. 8).

    El agravio es insuficiente, ya que la parte no se hace cargo del fundamento con el que la señora J. a quo desestimó su postura. Éste es: “…la demandada no produjo prueba suficiente para acreditar su postura. Los deponentes ofrecidos Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    por la misma hicieron una alusión muy genérica a la supuesta reestructuración de la empresa…la demandada no produjo prueba pericial contable para avalar la supuesta reestructuración, obsérvese a fs. 164 vta./166 que no incluyó punto de pericia alguno relativo a dichas medidas. Ello sella la suerte adversa de su postura defensiva…”. Agregó que, con la declaración de L., logró acreditar el hostigamiento por parte de la demandada y que “…en agosto de 2016 la demandada recibió dos certificados médicos del actor en el cual se indicaba que no podía realizar tareas a la intemperie por resultar riesgosas para su cuadro clínico y sin embargo la demandada nada dijo ni hizo tendiente a otorgarle al actor tareas acordes a tales indicaciones -que siquiera impugno- limitándose a desconocerlas…”. Se encuentra acreditado que la empleadora se encontraba notificada de la situación de salud del trabajador y, por lo tanto, led correspondía acreditar los motivos por los que se despidió a B..

    La apelante se limita a mencionar que, con las declaraciones de M. (fs.

    145), A. (fs. 146), B. (fs. 150) logra restarle valor probatorio al testimonio de L. (fs. 219). Sostiene que los testigos expresaron haber visto bien de salud al actor, lo que no se encontraba en discusión.

    En definitiva, la causal de reestructuración de la empresa estaría descartada, por llegar firme a esta Alzada. Al igual que el conocimiento por parte de la empleadora de la enfermedad del actor (v. fs. 51 y fs. 91 vta.).

    En el presente caso se acreditó que, cuatro meses antes del despido, el trabajador comunicó a su empleadora que era portador de H

  3. Ello lo colocó en uno de los grupos, que pueden denominarse, sensibles a sufrir conductas de tipo discriminatorio.

    El artículo 1º de la Ley 23.592, en su segundo párrafo determina que, a los efectos de analizar la existencia de conductas discriminatorias, se considerarán particularmente los actos u omisiones “determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”, enumeración que no resulta de carácter taxativo y debe ser complementada con normas de rango constitucional.

    En efecto, Tratados Internacionales (que en nuestro país tienen rango constitucional; artículo 75, inc. 22 de la C.N.), hacen referencia al tema. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece en sus artículos 1,

    2, 7 y 25 que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Toda persona tiene los derechos y Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por...

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