Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Noviembre de 2023, expediente CIV 073664/2019

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

CIV 73.664/2019 JUZG. N° 52

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “BALIÑO, LUCAS NAHUEL C/ TRANSPORTE 22 DE

SEPTIEMBRE S.A.C.S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia obrante en formato digital el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara D.. Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:

  1. Antecedentes de la causa.

    1. - L.N.B. entabló formal demanda contra Transporte 22 de septiembre SAC y A.A.E.G., en razón de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido en el siniestro vial ocurrido el 7 de marzo de 2017.

      Relató que en la fecha indicada y siendo aproximadamente las 16.00 horas, circulaba a bordo de su motocicleta B.R. 135 LS, dominio 848 LAB, por el carril derecho de la Av. R..

      Sostuvo que a la altura de la calle L., fue embestido por el colectivo interno nº 14 de la Línea 2,

      conducido por el Sr. G. y explotado por la empresa codemandada.

      Fecha de firma: 15/11/2023

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Refirió que el colectivo circulaba a la izquierda de la motocicleta en igual sentido y dirección y se desplazó

      hacia su derecha para cambiarse de carril, sin advertir su presencia.

      A su turno, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, admitió la existencia de un contrato de seguro con una franquicia a cargo del asegurado de $120.000. T. al fondo de la cuestión,

      reconoció que existió un accidente ese día y esa hora entre el interno 14 y una motocicleta, pero negó que su conductor fuera el actor.

      Al comparecer al proceso, Transporte 22 de septiembre SA adhirió a la contestación efectuada por la citada en garantía.

      A.A.E.G., debidamente notificado no se presentó a estar a derecho fue declarado en rebeldía.

    2. - En la anterior instancia, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada.

      Para así decidir, luego de encuadrar el conflicto suscitado en el artículo 1769 del Código Civil y Comercial, valorar la rebeldía del accionado G. y analizar la prueba rendida en la causa y en el sumario penal, afirmó que el contacto entre rodado se encontraba acreditado y que los emplazados no acreditaron el eximente alguno de responsabilidad.

      Así fue que condenó a los accionados a abonar al actor la suma de $3.850.000. Todo ello con más sus respectivos intereses y las costas del proceso. Asimismo,

      declaró inoponible la franquicia invocada e hizo extensiva la sentencia a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

      Fecha de firma: 15/11/2023

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    3. - Contra dicho pronunciamiento se alzan la actora y la empresa transportista junto con su aseguradora, por expresiones de agravios que lucen en soporte digital, los que fueran replicados por sus respectivas contrarias en igual formato.

      En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

      Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art. 271 y concs., Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por los emplazados.

      A tal fin desoiré el pedido de deserción requerido por la actora, en tanto la concepción amplia de este Tribunal permite verificar que el escrito de la queja supera el umbral mínimo para poder ser considerado como expresión de agravios en los términos del artículo 265

      del Código Procesal. Corresponde entonces tratar los agravios.

  2. De los daños Nexo de causalidad.

    1. Acreditada la antijuridicidad del acto, impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

      Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización,

      Fecha de firma: 15/11/2023

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      como ha ocurrido en el caso de la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos” (fs. 11

      vta) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20, n° 83702

      del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n° 23540 del 21/9/20,

      nº 94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).

    2. Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el D.L. del 2 de septiembre de 2021, (CIV

      80458/2006/1/RH1 G, G.O.C.P.A. y otros c/.C., E. O.

      y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), el principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.

      Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu- del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr.

      Fallos: 239:459, “S.”; Fallos: 241:291, “Kot”; Fallos:

      320:1633, “C.A.”; Fallos: 315:1492,

      Ekmekdjian

      ; Fallos: 331:1622, “Mendoza”; Fallos:

      332:111, “H.”; Fallos: 337:1361, “Kersich”, entre otros).

      En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso,

      Fecha de firma: 15/11/2023

      la reparación del daño tiene que ceñirse al Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949,

      considerando 4°; 335:2333, considerando 20; Fallos:

      340:1038, voto del juez L., considerando 5°,

      entre otros).

      Así, siguiendo estos argumentos, analizaré los rubros reclamados.

      1. - Incapacidad sobreviniente.

      i.- En la anterior instancia el anterior juzgador acordó la suma de $2.000.000 por incapacidad física. Por el contrario, desestimó las partidas pretendidas por daño psíquico y tratamiento psicológico, debido a la orfandad probatoria en que incurriera el actor para acreditar los presupuestos que habilitan su procedencia.

      La parte actora alega que tal monto, en nada compensa los daños padecidos. Sobre el punto sostiene que no se han valorado las secuelas descriptas por el perito médico ni ponderadas sus circunstancias personales, tales como su edad al momento del siniestro y su labor informal como empleado de mensajería. Finalmente reprocha la falta de utilización de fórmulas matemáticas previstas por el art. 1746 del CCyC para mensurar el daño.

      Por el contrario, los emplazados rezongan por alta la indemnización concedida en tanto, según aducen, el actor desempeñaba tareas informales y con baja remuneración, por lo que no podría inferirse demasiado para el cálculo de la indemnización.

      ii.- Es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de Fecha de firma: 15/11/2023

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      funciones vitales (ver Z. de González, M.D. a las personas-Integridad psicofísica, Tomo 2ª, página 289).

      Así, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso. Así es que, para que esta indemnización prospere debe contemplarse una pérdida o aminoración de las potencialidades del sujeto que lo afectan no sólo en su vida presente sino también en sus posibilidades futuras”

      (CNCiv, esta Sala, mi voto en libres nº 44555/2015 del 23/9/20; nº 81136/14 del 23/2/21; nº 9094/2015 del 3/3/21, nº 114443/2008 del 11/3/21, nº 17811/2009 del 11/3/21; nº 28104/2018 del 16/3/21; nº 22760/2017 del 25/3/21, entre muchos otros)

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando el perjudicado resulta disminuido en sus facultades físicas o psíquicas de manera permanente,

      ...

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