Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 9 de Agosto de 2021, expediente FMP 012292/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA

del Plata,

VISTOS:

Estos autos caratulados: “BALIÑA, G.C. c/ ANSES

s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente Nº 12292/2020, procedente del Juzgado Federal Nº 4 , Secretaria Nº 3 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación en subsidio incoado por el letrado apoderado de la parte accionante, Dr. R.D.V., en contra de la resolución del Sr.

    Juez de Grado de fecha 05/02/21, por la cual se reencausa la acción de amparo interpuesta y se rechaza la medida cautelar innovativa solicitada.-

    En primer lugar se agravia la recurrente de la resolución impugnada porque considera que el aquo ha incurrido en un error de interpretación del caso en estudio como así también de la normartiva aplicable.-

    Aduna que la existencia de arbitrariedad e ilegitimidad manifiesta está más que probada a los fines de la viabilidad del amparo, pues la Anses-

    al suspender el pago de los haberes correspondientes al Beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez que recibía desde el 01/09/14 el Sr. G.C.B.- sin previa resolución fundada ni notificación al beneficiario, le ocasiona un perjuicio a la amparista que se traduce en la perdida de lo que es hoy el único ingreso que posee, generando un desequilbrio económico y una gravísima agresión contra sus derechos constitucionales.-

    Asimismo, se agravia del rechazo de la medida cautelar, por cuanto el no otorgamiento de la misma significaría un perjuicio para su economía ya que es su único sustento, y se encuentra imposibilitado de insertarse en el mercado laboral no sólo por su edad sino por las dolencias que sufre que requieren de permanente atención médica.-

  2. Resumidos los agravios, encontrándose estos autos en estado de resolver, corresponde que nos adentremos al tratamiento del recurso interpuesto.-

    Fecha de firma: 09/08/2021

    Alta en sistema: 10/08/2021

    Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

  3. De la compulsa de las actuaciones, estamos en condiciones de adelantar nuestro criterio en el sentido de revocar lo decidido por el Sr. Juez de Grado, ello en base a los fundamentos que a continuación exponemos.-

    En primer término y con relación a la admisibilidad de la acción de amparo, cabe recordar que esta Alzada ha señalado que el amparo fue elaborado e instituido para hacer efectivas las garantías constitucionales, no obstante que mantiene su carácter excepcional, conforme el artículo 43 de la C.N., ha de ser aceptada con un criterio tal que las garantías o derechos protegidos por la Carta Magna encuentren un adecuado y eficaz sustento,

    compatible con la intención de los constituyentes y con la esencia de esta acción.-

    Cabe aclarar en este punto que no se desconoce que el Art. 15 de la Ley 24.463, establece que “Las resoluciones de la Administración Nacional de Seguridad Social podrán ser impugnadas ante los juzgados federales de primera instancia (…) mediante demanda de conocimiento pleno, que tramitará por las reglas del proceso sumario previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (…)”. Y si bien hemos considerado acertado en otros precedentes el criterio jurisprudencial que sostiene que “La acción de amparo es un proceso excepcional, sólo utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas,

    peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas que configuren, ante la ineficiencia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave sólo eventualmente reparable por ésa acción urgente y expedita” (CNFed...

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