Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Agosto de 2018, expediente L. 120287

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de agosto de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., de L., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.287, "Baleztena, S.O. contra Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC). Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la demandada en cuanto resultó vencida (v. fs. 294/314).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 331/338), el que rechazado por el citado tribunal (v. fs. 342/343), fue concedido por esta Corte (v. fs. 438/439 vta.) al resolver el recurso de queja deducido (v. fs. 429/434 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa, por constituir materia de agravios, el tribunal de grado declaró procedente la demanda que el señor S.O.B. promovió contra la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), condenándola al pago de las sumas que determinó por las diferencias salariales adeudadas en concepto de "adicional art. 24 del Convenio Colectivo de Trabajo 83/75" y "reintegro de gastos".

    Para así resolver, juzgó acreditada la relación laboral habida entre las partes, la fecha de ingreso del trabajador (18 de julio de 2002) y la categoría -aportes cobrados- que detentaba (v. vered., primera cuest., fs. 294/295).

    Luego, señaló que si bien el actor había reclamado el pago de los gastos de mantenimiento de su vehículo (impuesto de patente, seguro, estacionamientos, peajes, desgaste de neumáticos, etc.), la demandada había negado específicamente en el escrito de responder que fuera indispensable el uso de un automotor para la gestión de cobranza, que el rodado fuera de propiedad de Baleztena y lo utilizara en beneficio de la empleadora, que sea un requisito ineludible contar con dicho automotor para acceder a la categoría de cobrador y que las zonas a su cargo requieran medios de movilidad (v. vered., segunda cuest., fs. 295).

    Destacó que ante la intimación del trabajador mediante telegrama colacionado agregado en autos, la patronal había reconocido implícitamente la real utilización de un automóvil para la realización de la tarea que le fuera encomendada, ya que al contestar la comunicación cursada, negó adeudar suma alguna en particular, haciendo saber que le abonaba viáticos al valor unitario conforme lo dispone el art. 76 de la Ley de Contrato de Trabajo, y "que el uso de vehículo propio, en su trabajo de cobrador, le genere erogaciones mayores a las que percibía" (v. vered., cuest. cit., fs. 295 y vta.).

    Agregó el tribunal que la cantidad de kilómetros existente entre las zonas a cargo del trabajador, llevaban a concluir -sin hesitación- que sería imposible el cumplimiento de su tarea si no hubiera contado con un vehículo para traslado; dando cuenta la prueba documental sobre la titularidad y los gastos que irroga su uso (v. vered., cuest. y fs. cit.).

    En la sentencia, juzgó que sin perjuicio de la diferente interpretación que cada una de las partes formuló de sus cláusulas, resultaba de aplicación al caso el Convenio Colectivo de Trabajo 83/75, suscripto entre SADAIC y el Sindicato Único de Trabajadores de Espectáculos Públicos (SUTEP) -hoy Unión de Trabajadores de Sociedades de Autores y Afines (UTSA)-, no habiéndose dictado a la fecha uno nuevo que rija la actividad de los cobradores, controles de boletería y taquilla y adicionistas; encontrándose éste plenamente vigente en virtud de las prescripciones contenidas en el art. 6 de la ley 14.250 (v. fs. 303).

    Tuvo en consideración que si bien el ámbito de aplicación de la mencionada convención fue inicialmente limitado a la Capital federal y Gran Buenos Aires, hasta un radio de 60 kilómetros (art. 2 inc. 2), mediante resolución 772 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, de fecha 21 de septiembre de 2005, se extendió su obligatoriedad a todo el país, habiendo sido dictada la medida en el marco de las atribuciones otorgadas a dicha repartición por el art. 10 de la ley 14.250 (v. fs. 303 vta./304).

    Hizo referencia a los distintos acuerdos celebrados entre SADAIC y UTSA para establecer el importe representativo del adicional "reintegro de gastos". Toda vez que éstos remitían a los arts. 76 y 106 de la Ley de Contrato de Trabajo, entendió...

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